REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003274
ASUNTO : OP01-R-2012-000259

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JOUSETH JOSÉ VASQUEZ MARVAL, portador de la Cédula de Identidad Nº V-19.809.337, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, y residenciado en el Barrio Las Mercedes, casa s/n de color azul, donde está un letrero de MINIPANADERÍA, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. DANIEL PRIETO PIÑA, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): ABG. VICTOR MALDONADO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigentes para el momento en que sucedieron los hechos.

ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000259, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, emanado del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 717-13, de fecha veintisiete (27) febrero del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado VÍCTOR MALDONADO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 (hoy 439) numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-003274, seguido en contra del penado JOUSETH SAUL VÁSQUEZ MARVAL, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, pero en virtud del acta N° 09 levantada en fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2013), en el Libro de Acta llevado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia de la reincorporación de la Yolanda Cardona Marín a sus funciones habituales, una vez concluido el disfrute del período vacacional comprendido a los períodos 2005-2006; 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010, es por lo que le corresponde la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-S-2011-001393, constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos ochenta y siete (287) folios útiles y la segunda de ciento treinta y seis (136); folios útiles y Un (1) Cuaderno Separado para agregar boletas de víctimas y testigos, constante de veintidós (22) folios útiles, los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Cúmplase…”


En fecha nueve (09) de abril del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR MALDONADO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el reformado artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2012-000259, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… Yo, VICTOR MALDONADO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, actuando en este acto como Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, según Resoluciones Nros. 1210, de fecha 10-11-2008, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente comisionado para actuar en la presente causa de conformidad con el oficio Nro. DPDF-02-EJE-1152-2012-012931, de fecha 13 de marzo de 2012, emanado de la Dirección de Protección de derechos Fundamentales, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos:

FUNDAMENTO LEGAL

El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 447, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Julio del 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa signada bajo el N° OP01-P-2009-003274 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional) y recibida por este despacho en fecha 02-11-2012, en la que se le otorgó EL CONFINAMIENTO al penado JOUSETH SAUL VÁSQUEZ MARVAL, titular de la cédula de identidad N° V-19.806.337.

OBSERVACIONES DE DERECHO
….
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, no valoró la limitación expresa en relación al otorgamiento del Confinamiento, establecida en la norma sustantiva, tal como lo es la prohibición de acordar la conmutación para los penados incursos en los delitos cometidos con fines de lucro, siendo el caso que nos ocupa, que sobre el ciudadano JOUSETH SAUL VÁSQUEZ MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.806.337, recae sentencia condenatoria por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, el cual lleva implícito un fin de lucro, ya que con esta actividad ilícita el autor del delito pretende obtener una ganancia económica, es decir, lucrase con dicha actividad.

Siendo el caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que llevaba intrínseco en sí un fin de lucro y por tal razón el decidor debió considerar la prohibición establecida en la norma antes transcripta, antes de otorgar el Confinamiento.

En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, incurrió en una errónea aplicación de la norma al otorgarle el Confinamiento al penado JOUSETH SAUL VÁSQUEZ MARVAL, e inobservó en su totalidad las causales eximentes para la conmutación de la pena en confinamiento.

En segundo lugar, ciudadanos Magistrados, esta Representante Fiscal considera que el Tribunal al momento de proferir la Decisión que mediante el presente escrito recurrimos, tampoco consideró lo referente a la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, mediante las cuales establece que en los delitos de drogas constituyen delitos de lesa humanidad.

Cabe destacar que en atención al ilícito penal por el cual fue condenado el penado de autos (Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), el Tribunal debió valorar que no se trataba de delitos comunes, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que en vista de la gravedad de los mismos lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En virtud de los argumentos anteriormente señalados y en consideración al criterio establecido y ratificado por nuestro Máximo Tribunal, esta Representante de la Vindicta Pública, considera que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requerimientos de ley en cuanto al otorgamiento de la gracia de CONFINAMIENTO al ciudadano JOUSETH SAUL VÁSQUEZ MARVAL.

En cuanto a la condición del aumento de un tercio (1/3) de la pena, cabe señalar que el Tribunal aquo no valoró lo dispuesto en el artículo 53 de la norma sustantiva, por cuanto al momento de acordar la conmutación del resto de la pena en confinamiento señaló que le faltaba por cumplir seis (06) meses y doce (12) días, estableciendo que cumpliría la pena el 08 de Febrero del 2013, siendo que ciertamente es el tiempo que le restaba al penado JOUSETH SAUL MARVAL, para cumplir el resto de la pena que le fue impuesta, la cual es decir Tres (03) años diez (10) meses, al momento de ser condenado, tal como se desprende del Cómputo de que fuera efectuado por el Tribunal de la causa.

Así las cosas, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal incurrió en errónea aplicación de la norma para el caso en concreto, por no establecer lo relativo al aumento de la pena sobre el tiempo que le faltaba por cumplir al penado de autos.

Por todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicito quien aquí suscribe que el presente recurso de apelación sea declarado admisible por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitido y analizado sea declaro Con Lugar por encontrarse ajustado a derecho, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 27 de Julio del 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la que se le otorgó el Confinamiento al penado JOUSETH SAUL VÁSQUEZ MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.806.337.

PETITORIO

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, Numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Julio del 2012, mediante la cual otorgó el Confinamiento al ciudadano JOUSETH SAUL VÁSQUEZ MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.806.337, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida…”


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

El ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil doce (2012), emplaza al ciudadano Abg. DANIEL PRIETO PIÑA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL, observándose que dio contestación al referido, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012), tal como consta desde los folios veinticinco (25) al cuarenta (40), señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“… Yo, DANIEL JOSE PRIETO PIÑA, Defensor Público Segundo Penal en fase de Ejecución, adscrito a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del penado: JOSUETH SAUL VÁSQUEZ MARVAL, a quien se le sigue Asunto signado bajo el N° OP01-P-2009-003274, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:

Siendo la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde se acordó conceder a mi defendido la Gracia del Confinamiento, dicho recurso lo fundamenta en los siguientes términos:

PRIMERO: Alega el representante del Ministerio Público que el delito con el que fue condenado mi defendido que es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución Menor, el Tribunal debió valorar que no se trataba de un delito común, sino de un delito pluriofensivo equiparándolo a un delito de lesa humanidad.

SEGUNDO: Alega el ciudadano fiscal que el juez al otorgar a mi defendido la Gracia del Confinamiento, debe ser por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una Tercera Parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal Venezolano Vigente.

ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEFENSA PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

PRIMERO: en cuanto a lo expuesto por el Ministerio Público de que el por el cual fue condenado mi defendido que es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución Menos, es un delito pluriofensivo equiparándolo a un delito de lesa humanidad, considera oportuno esta defensa incluir en el presente escrito, el siguiente análisis, tomando en cuenta el alcance que se le ha dado a los delitos de Lesa Humanidad, y las restricciones de las cuales están siendo objeto, quienes incurren en la infracción de estos ilícitos mal llamados delitos de Lesa Humanidad; sirva el mismo para fijarnos un criterio determinado característicos de quienes formamos parte de un estado Social, Democrático y de Derecho.

Los delitos de Lesa Humanidad son una abstracción creada por el derecho internacional, adoptada por la creciente rama del derecho internacional penal, para calificar a aquellos delitos de tal brutalidad y magnitud, que alcanzan a vulnerar los valores fundamentales de convivencia, dignidad humana y civilización de la comunidad internacional.

No existe una calificación internacional que incorpore a los delitos relacionados con drogas ni a los de terrorismo como delitos de Lesa Humanidad. Existe un copioso volumen de Tratados, Acuerdos y Declaraciones, que muestran la voluntad de los miembros de la Comunidad Internacional de erradicar un delito que se extiende por diversos países y cuyas etapas y consecuencias exceden del simple hecho de la consumición de un producto prohibido que cause daños a la población o la obtención de un objetivo político a través de medios violentos, pero no existe una calificación unánime para ello.

En tal sentido, calificar el delito de narcotráfico, sin duda flagelo de carácter mundial y que pueda causar graves daños a la población, no puede ser calificado como un delito de Lesa Humanidad, ni tampoco subsumirlo dentro de la competencia de la Corte Penal Internacional como un crimen de la mayor gravedad y trascendencia para la comunidad internacional.

El narcotráfico es un delito múltiple, donde interviene la voluntad de un productor, un comerciante y un consumidor. En ningún caso lo podemos subsumir, como sugiere la Sala Constitucional, como un crimen de Lesa Humanidad, ya que no constituye un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

Por ello pensar que quien le suministra las sustancias prohibidas a la persona, esta deliberadamente buscando la destrucción o causar sufrimiento a las personas, desconocen la naturaleza mercantil de las operaciones que conllevan el intercambio de drogas en el mercado internacional de la materia y profundiza la separación de las conductas tipificadas por el Estatuto y las conductas perseguidas por el legislador nacional.

De esta forma, consideramos que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha hecho una errónea aplicación de la conceptualización de los delitos de Lesa Humanidad, lo cual se podría derivar en situaciones jurídicas cuyas consecuencias, más allá de la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales a los condenados por estos delitos, podrían afectar la actuación internacional de la República en un futuro.

Por todo lo anterior, considero inapropiado la calificación que ha aprobado la Sala de Casación Penal y que ha seguido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar, en primer lugar, que no se apega a la definición conceptual producto de la evolución del derecho consuetudinario ni de los tratados vigentes y en segundo lugar, abre una entrada a la intervención de jurisdicciones internacionales, en problemas que aún no han sido resueltos en el seno de las sociedades regionales ni de la comunidad internacional.

Es menester destacar que cuando hablamos de beneficios procesales nos referimos a medidas menos gravosas dentro del proceso, es decir, medidas otorgadas al imputado o acusado cuando está en curso un proceso penal llevado en su contra, vale decir, cuando aún no hay una sentencia condenatoria definitivamente firme; los beneficios procesales ya han sido establecidos jurisprudencialmente como lo son: las medidas cautelares sustitutivas, y la Amnistía y el Indulto en los casos de delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, estando referidos estos últimos a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, causando impunidad: por cuanto a diferencia de estos, cuando se hace referencia a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y/o beneficios penitenciarios (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Destacamento de Trabajo, Redención, Libertad Condicional y Confinamiento), la naturaleza que les da origen son diferentes, no son sinónimos; en las primeras nos encontramos en un proceso en curso que aún no se ha cumplido con su finalidad y ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismo, y en las segundas emergen de la necesidad de reinsertar de manera progresiva al penado a la sociedad, si ciertamente es de interés jurídico y social que se sancione a una persona declarada responsable de un delito, no deja de ser de igual interés colectivo y social, que esté una vez condenado, sea resocializado a través del denominado tratamiento penitenciario, en caso contrario al incorporarse intespectivamente, este ciudadano al ruedo social, nos encontramos con un ser frustrado, estigmatizado por un colectivo y muchas veces relegado por su propia familia de allí el interés del Estado, que se ade manera progresiva su reinserción, con ayuda de un equipo multidisciplinario y con el estímulo de ubicarse dentro de una comunidad de manera positiva y útil, a fin de hacer de él una persona capaz de asumir y cumplir con sus obligaciones, esta posibilidad no es discriminatoria, ni excluyente para ningún tipo de delito, solo basta ser penado para convertirse en un deber del Estado.

Concluyendo esta defensa que son procedentes en todo tipo de delitos, las medidas alternativas y progresivas de cumplimiento de pena, quedando por sentado que estas medidas no causan impunidad alguna, y al ser otorgadas se le da así cumplimiento a la finalidad penitenciaria establecida en el artículo 272 Constitucional.

SEGUNDO: al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución al concederle la Gracia del Confinamiento a mi defendido, lo hizo previa verificación del cumplimiento de la Normativa Legal Vigente, ya que tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, no se puede realizar el aumento de la tercera parte de la pena establecido en el artículo 53 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que si se realiza ese aumento, en el caso de que la persona ha sido sentenciado a treinta años (30) de Privación de Libertad, al realizarse este aumento excedería de gran manera la pena máxima establecida en Nuestra Carta Magna, según la cual no pueden haber pena mayores de treinta años, por lo tanto fue totalmente justo y ajustado a derecho la decisión por la cual le fue otorgado a mi defendido la Gracia del Confinamiento.

Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita de este Despacho pronunciamiento inmediato sobre la situación jurídica de mi representado, conforme al mandato constitucional, y a los criterios jurisprudenciales, por cuanto concede rango constitucional a los Tratados Sobre los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, Art. 19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos de los condenados, es decir, de aquellos sujetos a derecho, que ya fueron justiciados o sentenciados firmemente y que además ha adquirido su condición el carácter de cosa juzgada.

PETITORIO

En atención a lo antes expuesto, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, SEA DECLARADO “SIN LUGAR”, y se mantenga firme la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Estado Nueva Esparta en cuanto la Gracia del Confinamiento acordado a mi defendido: JOUSETH SAUL VÁSQUEZ MARVAL, conforme al mandato constitucional a los Tratados Sobre los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, Art. 19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos de los condenados, es decir, de aquellos sujetos a derecho, que ya fueron justiciados o sentenciados firmemente…”

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de Julio del dos mil doce (2012) el Juzgado de instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:


“(…) Revisado como ha sido el presente asunto y vista la comunicación de fecha 27 de julio de 2012, emanada de la Defensa Pública Penal, suscrito por el Defensor Pública Penal DANIEL JOSE PRIETO PIÑA, mediante el cual remite anexo Constancia de Residencia del ciudadano JOUSETH SAUL VASQUEZ MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.806.337, a los fines del otorgamiento de la gracia de Confinamiento, este Tribunal para decidir OBSERVA:
I
Que el penado se encuentra detenido en el Internado Judicial de la Región Insular donde cumple una pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la sentencia dictada en su contra por el tribunal de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de octubre de 2011.

Ahora bien, en fecha 03/05/2010 aprehendido el hoy penado JOUSETH SAUL VASQUEZ MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.806.337, en virtud de los hechos que originaron la presente, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy 27-07-2012, por un tiempo de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, mas un tiempo de redención de pena que resultó ser UN (01) AÑO, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS por lo que en definitiva ha cumplido el penado es un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, y que cumplirá en su totalidad en fecha OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 12 HORAS.

Ahora bien, se observa que las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, hasta el día de hoy, se entiende que la penada podía solicitar la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, por lo que verificado como fue el cómputo de pena, este Tribunal observa que efectivamente para la presente fecha ya lleva cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena a la que fue condenado.

Además, la solicitud agregada a los autos contiene la certificación de residencia del lugar donde deberá permanecer el penado confinado, debidamente certificado por el Prefecto del Municipio Sucre, Estado Sucre.

II

Analizada como ha sido la solicitud de confinamiento este Tribunal CONSIDERA:

PRIMERO: Que el artículo 52 del Código Penal establece que los reos que cumplen condena de Prisión pueden pedir al Juez de la causa, luego de transcurridas las tres cuartas partes de la condena, la conversión del resto de pena en confinamiento, siempre que haya observado buena conducta durante su reclusión.

SEGUNDO: Que el Código Orgánico Procesal Penal por su parte, establece en el artículo 479 ordinal 1° que al Tribunal de Ejecución le compete todo lo relacionado con la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena, por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de las penas.

TERCERO: Que el artículo 20 del Código Penal establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la sentencia, no pudiendo designarse ninguno que diste menos de cien Kilómetros del lugar del delito, del domicilio del reo o del ofendido.

No habiendo mencionado el Legislador del COPP la conmutación de penas y siendo ésta una facultad que le correspondía conforme al artículo 52 citado del Código Penal al juez de la causa, considera este Tribunal que dicha facultad ahora corresponde al Juez de ejecución, pues el confinamiento es una pena y el ordinal 1ro del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de ejecución para ejecutar la pena. Razón por la cual considera este Tribunal que las funciones de ejecución que por el Código Penal estaban atribuidas la Juez de la causa, y entre ellas la de conmutar las penas, debe asumirlas el Juez de ejecución. Y así se decide.

CUARTO: Que igualmente le corresponde al Juez de ejecución fijar el lugar de cumplimiento de pena, y en consecuencia fijar el lugar de cumplimiento del confinamiento, conforme al ordinal 1° del artículo 479 del código Orgánico Procesal Penal. Pero como la penado de autos ha señalado que el lugar donde fijará su residencia es la CALLE LAS FLORES, CASA N° 05, PARROQUIA VALENTIN VALIENTE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, este Tribunal estima que imponer un lugar que diste mas de cien kilómetros conforme lo dispuesto en el artículo 20 del citado código Penal, privaría al reo de estar cerca de su familia y de la posibilidad de encontrar una ocupación. Privaciones éstas que van en contra de su rehabilitación y de su reinserción a la sociedad. No siendo la víctima de este caso un miembro de la familia del penado, este tribunal considera que el reo de autos puede residir en la dirección por él indicada, razón por la cual este tribunal desaplica en parte el artículo 20 del Código Penal por colidir con el derecho al trabajo, con el derecho de todo ser humano de convivir con su familia y con el derecho de todo condenado a reinsertarse en la sociedad, derechos estos inherentes a la dignidad de la persona humana. Y así se decide.

III

Con base al análisis precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONMUTA el resto de la pena de prisión a la que fue condenada el ciudadano JOUSETH SAUL VASQUEZ MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.806.337, es decir, las tres cuarta parte de su pena que es de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, por la pena de CONFINAMIENTO. Se señala como Municipio donde quedará confinada la siguiente dirección CALLE LAS FLORES, CASA N° 05, PARROQUIA VALENTIN VALIENTE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, Pena ésta que finaliza el día OCHO (08) DE FEBRERO DE DE DOS MIL TRECE (2013). Fecha hasta la cual se presentará el penado ante el mismo Prefecto designado.

En consecuencia, y de conformidad con el último aparte del artículo 20 del Código Penal, el reo se presentará un mínimo de una vez por semana ante el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Sucre. Esta Autoridad Civil llevará el control de sus presentaciones e informará a este Despacho de cualquier incumplimiento.

Compúlsense por secretaría dos copias certificadas: una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Sucre. Hágasele la notificación personal a la penada. Una vez que la penada se dé por notificada y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse el municipio designado y presentarse semanalmente ante el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Sucre, líbrese la boleta de confinamiento. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto de conformidad con el artículo 45 del Código Penal, junto con el oficio respectivo…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer termino, este Tribunal Colegiado indica, que el impugnante, basa su escrito de apelación en los numerales 5 y 7 del reformado Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal como se desprende de las actas procesales, la decisión objeto del recurso de apelación fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas, vistas y analizadas las actas que conforman el expediente, es de observar lo siguiente:

El Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano JOUSETH SAUL VASQUEZ MARVAL, titular de la cédula de identidad N° V-19.806.337, a cumplir la pena de tres (03) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la sentencia dictada en su contra, en fecha 25 de octubre de 2011..

Con la reforma parcial de la Ley adjetiva penal de fecha 04 de septiembre de 2009, no se establece limitación alguna en cuento a la procedibilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando al penado se le haya aplicado el procedimiento breve por admisión de los hechos, ello sin menoscabo de los dispuesto en el ordinal segundo del referido artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal que mantiene que la pena impuesta no debe exceder de Cinco (5) años para que resulte aplicable dicho beneficio.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución CONMUTA el resto de la pena de prisión a la que fue condenada el ciudadano JOUSETH SAUL VASQUEZ MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.806.337, es decir, las tres cuarta parte de su pena que es de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, por la pena de CONFINAMIENTO; decisión contra la cual, la Representación Fiscal recurre con fundamento en el reformado artículo 447 numerales 5, 7 y 448 ambos de la Ley Adjetiva Penal, alegando, entre otras:

(…)
“…En el caso que nos ocupa, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, no valoró la limitación expresa en relación al otorgamiento del Confinamiento, establecida en la norma sustantiva, tal como lo es la prohibición de acordar la conmutación para los penados incursos en los delitos cometidos con fines de lucro, siendo el caso que nos ocupa, que sobre el ciudadano JOUSETH SAUL VÁSQUEZ MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.806.337, recae sentencia condenatoria por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, el cual lleva implícito un fin de lucro, ya que con esta actividad ilícita el autor del delito pretende obtener una ganancia económica, es decir, lucrase con dicha actividad.

Siendo el caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que llevaba intrínseco en sí un fin de lucro y por tal razón el decidor debió considerar la prohibición establecida en la norma antes transcripta, antes de otorgar el Confinamiento.

En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, incurrió en una errónea aplicación de la norma al otorgarle el Confinamiento al penado JOUSETH SAUL VÁSQUEZ MARVAL, e inobservó en su totalidad las causales eximentes para la conmutación de la pena en confinamiento.

En segundo lugar, ciudadanos Magistrados, esta Representante Fiscal considera que el Tribunal al momento de proferir la Decisión que mediante el presente escrito recurrimos, tampoco consideró lo referente a la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, mediante las cuales establece que en los delitos de drogas constituyen delitos de lesa humanidad.

Cabe destacar que en atención al ilícito penal por el cual fue condenado el penado de autos (Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), el Tribunal debió valorar que no se trataba de delitos comunes, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que en vista de la gravedad de los mismos lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de los argumentos anteriormente señalados y en consideración al criterio establecido y ratificado por nuestro Máximo Tribunal, esta Representante de la Vindicta Pública, considera que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requerimientos de ley en cuanto al otorgamiento de la gracia de CONFINAMIENTO al ciudadano JOUSETH SAUL VÁSQUEZ MARVAL.

En cuanto a la condición del aumento de un tercio (1/3) de la pena, cabe señalar que el Tribunal aquo no valoró lo dispuesto en el artículo 53 de la norma sustantiva, por cuanto al momento de acordar la conmutación del resto de la pena en confinamiento señaló que le faltaba por cumplir seis (06) meses y doce (12) días, estableciendo que cumpliría la pena el 08 de Febrero del 2013, siendo que ciertamente es el tiempo que le restaba al penado JOUSETH SAUL MARVAL, para cumplir el resto de la pena que le fue impuesta, la cual es decir Tres (03) años diez (10) meses, al momento de ser condenado, tal como se desprende del Cómputo de que fuera efectuado por el Tribunal de la causa.

Así las cosas, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal incurrió en errónea aplicación de la norma para el caso en concreto, por no establecer lo relativo al aumento de la pena sobre el tiempo que le faltaba por cumplir al penado de autos.

Por todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicito quien aquí suscribe que el presente recurso de apelación sea declarado admisible por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitido y analizado sea declaro Con Lugar por encontrarse ajustado a derecho, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 27 de Julio del 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la que se le otorgó el Confinamiento al penado JOUSETH SAUL VÁSQUEZ MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.806.337…”

A tal efecto esta Sala de Apelaciones para decidir, observa que el aquo CONMUTA el resto de la pena de prisión a la que fue condenada el ciudadano JOUSETH SAUL VASQUEZ MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.806.337, es decir, las tres cuarta parte de su pena que es de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, por la pena de CONFINAMIENTO; quien fue encontrado culpable de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Ahora bien, con fundamentó en los artículo 29 y 271 de la Constitución y conforme con la sentencia nro. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró a la delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como de lesa humanidad quedando excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad, incluso el indulto y la amnistía haciendo extensiva tal exclusión al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada y pacífica ha dictado decisiones en la cuales mantiene que los delitos vinculados al narcotráfico son considerados delitos de lesa humanidad, así a pesar de la decisión proferida el 21 de abril de 2008, mediante la cual ordenó la aplicación estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículo 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, posterior a esa decisión, mantuvo el criterio sobre el carácter de delitos de lesa humanidad a los delitos relacionados con el tráfico de drogas, impidiendo el otorgamiento de beneficios a las personas que resulten condenadas por tales hechos.

En efecto, la decisión de la suspensión de los parágrafos antes citados se dictó el 21-04-2008, y con fecha 28-11-2008 bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (exp. 1114-08) se decide:

“…como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes son delitos de lesa humanidad, y por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio, 1.654/2005 del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…”

En sentencia 1728, de fecha 10-12-2009, expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta Magna….”.

De manera que, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado a los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como de lesa humanidad, criterio éste que ha sostenido en forma reiterada y pacífica sin que hasta la presente fecha, exista decisión en contrario.

Se cita al respecto, sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha veintiséis (26) del mes de junio de dos mil doce (2012); de la cual se desprende entre otros:

(…)
…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En este orden de ideas, es de entender que, conforme a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el reformado Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal; cuando se trata de delitos vinculados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo además en el análisis de los artículos 29 y 271 de la Constitución, hechos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha sostenido el carácter imprescriptible de esas acciones, y el deber del Estado en perseguir y sancionar tales hechos delictivos, así como velar por el cumplimiento de la pena, evitando de esta forma que queden acciones de esta naturaleza sin castigo, sin el verdadero cumplimiento de la pena, como fin ejemplarizante para el resto de la colectividad y de reinserción social del condenado. Establecido lo anterior, es forzoso para esta Sala de la Corte de Apelaciones, al haberse constatado el vicio denunciado y conforme a la Doctrina sostenida por nuestro más alto Tribunal, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia, a lo expuesto se DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho VICTOR MALDONADO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia, y se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de julio del 2012, en la cual CONMUTA el resto de la pena de prisión a la que fue condenada el ciudadano JOUSETH SAUL VASQUEZ MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.806.337, es decir, las tres cuarta parte de su pena que es de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, por la pena de CONFINAMIENTO; quien fue encontrado culpable de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena remitir el presente Asunto Penal, a un Tribunal distinto al que dicto la decisión, para que ejecute el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR MALDONADO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia, fundado en el reformado artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de julio del 2012, en la cual CONMUTA el resto de la pena de prisión a la que fue condenada el ciudadano JOUSETH SAUL VASQUEZ MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.806.337, es decir, las tres cuarta parte de su pena que es de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, por la pena de CONFINAMIENTO; quien fue encontrado culpable de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto Penal, a un Tribunal distinto al que dicto la decisión, para que ejecute el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE




SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R- 2012-000259