REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Trece (2013).-
202º y 154º.-
I
PARTE ACTORA: ABRAHAM GIRAUD GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V- 4.265.712, asistido por la abogada en ejercicio SHIRLEY ARISMENDI ESTELLA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V- 6.099.120, e inscrita en el Inpreabogado Nro. 72.985, con Domicilio Procesal en la Calle La Virgen con Calle El Mangle, El Dátil, Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta. ---------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: DANNIS ALBERTO PACHANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V- 15.887.293, domiciliado en Agua de Vaca, Caserío Guerra, frente a la Cruz de la Misión, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.--------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-----------------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 08/07/2011, por el ciudadano ABRAHAM GIRAUD GONZÁLEZ, asistido por la abogada en ejercicio SHIRLEY ARISMENDI ESTELLA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 72.985, la cual ejerce acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra del ciudadano DANNIS ALBERTO PACHANO GONZÁLEZ, fundamentando su acción en los artículos: 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.------------
En fecha 25 de Julio del año 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para el acto de la contestación de la demanda.------------------------------
En fecha 05 de Agosto de 2011, la parte actora diligenció para otorgar poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio SHIRLEY ARISMENDI ESTELLA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 72.985; Actuación que fue Certificada por el Secretario del Tribunal Abg. PEDRO M. GÓMEZ M.--------------------------------------------------------------------------
En fecha 08 de Agosto de 2011, la Alguacil del Tribunal JOYCE H. GOMEZ dejo constancia de que la parte actora puso a disposición el medio de transporte, las copias y todo lo necesario para realizar la compulsa; en esta misma fecha se libró la compulsa junto con su orden de comparecencia al pie y el Recibo de Citación.-----------------------------------
A través de diligencia suscrita por la apoderada judicial, Abogada en ejercicio SHIRLEY ARISMENDI ESTELLA en fecha 12 de Agosto de 2011, se solicitó la citación por carteles de la parte demandada. --------------------------------------------------------
En fecha 21 de Septiembre de 2011, mediante auto el Tribunal acordó INTIMAR a DANNIS ALBERTO PACHANO GONZÁLEZ, por medio de carteles, conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. ----------
En esta misma fecha el Tribunal libró el Cartel con el DECRETO DE INTIMACIÓN, ------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06 de Octubre de 2011, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial, Abogada en ejercicio SHIRLEY ARISMENDI ESTELLA, la parte actora solicitó se deje constancia en el expediente, del recibo del Cartel de INTIMACIÓN.
III
Ahora bien, una vez realizada la última diligencia por la parte actora, en fecha 06/10/2011, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: -----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -----------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. ----------------------------
La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”-------------------------------------------------------------------
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar
el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <> (Efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 06/10/2011 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.-------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. --------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (09/05/2013), se registró y publicó la anterior sentencia bajo
el Nro.2013-1298, siendo las 03:00 p.m.- CONSTE.-
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2011-1933
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