REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Trece (2013).-
202º y 154º.-

I
SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ LUNA FARIAS y ANA MARÍA TOTESAUT LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-9.420.505 y V- 14.301.889, respectivamente, domiciliados en la Calle Polanco Nro. 29, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; Asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio TILKARA ZABALA FERMÍN, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-18.551.571, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.632--------------------------

II
Se inició el presente proceso en fecha 03/08/2010, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ LUNA FARIAS y ANA MARÍA TOTESAUT LÓPEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio TILKARA ZABALA FERMÍN, mediante la cual ejerce acción de DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo: 185-A del Código Civil Venezolano vigente.--------

En fecha 04 de Agosto de 2010, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para que compareciera ante este Tribunal.---------------------------------------------------------------------------------------------------

III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 04/08/2010, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: -----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -----------------------------------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar
el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <> (Efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”






Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 04/08/2010, los solicitantes no realizaron ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------

IV

En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.-------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los veitisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.---------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro

El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (27/05/2013), se registró y publicó la anterior sentencia bajo
El Nro. 2013-1318, siendo las 11:00 a.m.- CONSTE.-
El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-






SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2010-1724
Irays