REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Trece (2013).-
202º y 154º.-

I
SOLICITANTES: LUÍS ADRIÁN COLMENARES CASTRO y LETICIA MERCEDES RAMONI DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.675.402 y V- 5.228.748, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Jorge Coll, Avenida Antonio José de Sucre, Parque Residencial Margarita, Torre “A”, piso 9, Apartamento Nro.94-A, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; Asistidos en ese acto por el Abogado en ejercicio LEIDEN SALAZAR RUBIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nro. 123.376.----------------------------------------------------------------------------

II
Se inició el presente proceso por solicitud de Divorcio en fecha 17/02/2010, por los ciudadanos LUÍS ADRIÁN COLMENARES CASTRO y LETICIA MERCEDES RAMONI DE COLMENARES, asistidos por el abogado LEIDEN SALAZAR RUBIO, mediante la cual ejercen la solicitud de DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo: 185-A del Código Civil Venezolano vigente.---------------------------------------------

En esa misma fecha 17 de Febrero del año 2010, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para que compareciera ante este Tribunal.-----------------------------------------------------------------------

III
Ahora bien, observando que, desde que los cónyuges realizaron la solicitud de Divorcio, en fecha 17/02/2010, no se ha impulsado más el proceso, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: --------------------------------------------------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -----------------------------------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar
el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <> (Efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”






Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 17/02/2010, los solicitantes no realizaron ningún acto tendiente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------

IV

En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.-------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.---------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro

El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (22/05/2013), se registró y publicó la anterior sentencia bajo
el Nro.2013-1312, siendo las 02:00 p.m.- CONSTE.-
El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-






SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2010-1625