REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 14 de Mayo de 2013.-
202º y 154º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos, JESÚS RAFAEL MARCANO GARCÍA y JOSÉ CONCEPCIÓN MILLÁN ÁVILA, quienes fueron precisos en señalar, que sí conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la solicitante, ciudadana NORBIS BELINDA ESPINA DE RAMOS; de igual forma, manifestaron que conocieron al de-cujus CONCEPCIÓN DEL PILAR RAMOS y que dejó tres hijos de nombres: JOSÉ CONCEPCIÓN RAMOS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.647.317, BELKIS DEL VALLE RAMOS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.394.518 y MILAGROS PILAR RAMOS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.390.085; asimismo, saben y les consta que el fallecido CONCEPCIÓN DEL PILAR RAMOS estaba casado con la solicitante para el momento de su fallecimiento; de la misma forma, les consta que el causante CONCEPCIÓN DEL PILAR RAMOS murió en su residencia en la casa Nro. 08, calle Nro. 13, Urbanización Jovito Villalba, sector Apostadero, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; del mismo modo, pueden dar fe de que lo anteriormente declarado es real, por cuanto conocen a la familia desde hace mas de doce (12) años; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus CONCEPCIÓN DEL PILAR RAMOS a los ciudadanos, NORBIS BELINDA ESPINA DE RAMOS, JOSÉ CONCEPCIÓN RAMOS MARTÍNEZ, BELKIS DEL VALLE RAMOS MARTÍNEZ y MILAGROS PILAR RAMOS MARTÍNEZ venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.392.305, V-4.647.317; V-8.394.518 y V- 8.390.085, respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos, del de-cujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la de-cujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.---------------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana IRAYS DEL VALLE VELÁSQUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 16.931.484, asistente de este Juzgado. --------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).------------------------
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.------------------- Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha 14-05-2013, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2013-1307, siendo las 11:30 a.m. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán
Solicitud Nro. 2013- 2252
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