REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
202º y 154º.-
Pampatar, catorce (14) de mayo de 2013.
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Articulo 185-“A”, del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALI DEL VALLE AGUILERA DE ROJAS y JESÚS RAMÓN ROJAS HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.946.850 y V- 3.339.516, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MIRIAM LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.705.---------------------------------------------------------
Alegan los solicitantes en el libelo de la demanda, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 11 de Septiembre del año 1.971, y que de esa unión conyugal procrearon dos (2) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad, como se evidencia de las Cédulas de Identidad que consignan en copias fotostáticas; que adquirieron bienes a nombre de la comunidad conyugal; y que establecieron su último domicilio conyugal en el apartamento signado con número y letra 7-C, en el piso Nro.7, situado en las Residencias Don Julián, ubicado en la calle Jovito Villalba, de la Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que en fecha 18 de Febrero del año 2003, decidieron separarse de hecho, razón por la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el Artículo “185-A”, del Código Civil.---------
Por auto de fecha 09-04-2013, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) primeros días de despacho siguientes a la constancia de su notificación y expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10/04/2013, el Secretario del Juzgado dejo constancia que le fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público; dejándose constancia que haberse librado la misma en esa misma fecha 10/04/2013.---------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha del 17-04-2013, el Alguacil de este Juzgado, consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal octava del Ministerio Público---------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal manifestó su opinión favorable en la presente Solicitud, sin embargo se evidencia de las actuaciones que cursan en el mismo, se han cumplido todas y cada una de las formalidades previstas en el Articulo “185-A”; del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de
Cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos ALI DEL VALLE AGUILERA DE ROJAS y JESÚS RAMÓN ROJAS HERNÁNDEZ, y por consiguiente se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
III
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-“A”, del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALI DEL VALLE AGUILERA DE ROJAS y JESÚS RAMÓN ROJAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 3.946.850 y V- 3.339.516, respectivamente --------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha en fecha 11 de Septiembre del año 1.971, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, según consta de acta inserta bajo el Nro.134, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Oficina, todo conforme con lo previsto en el Artículo 185-“A”, del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: liquídense los bienes de la comunidad Conyugal.--------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERITIFICADA.------------
Particípese lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.-------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En Pampatar, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013).------------------------------------------------------------------
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.------------------- Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha 14-05-2013, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2013 -1305, siendo las 09:30 a.m. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.
Expediente Nro. 2013-2252.
Irays.-
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