República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 06 de mayo de 2013

203º y 154º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: VICTOR ALFREDO ARISMENDI AGUANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.084.648.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ y CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.859.693 y V-4.070.875, e inscrita en el Inpreabogado, la segunda, bajo el Nº 15.787.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAFFALI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.663.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA PILAR PELUCARTE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.108.385, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.728.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE EXTINCION.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 23 de mayo de 2012, mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora alega que según consta de documento protocolizado en fecha 03 de febrero de 1973, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 107, folios 148 al 150, protocolo primero, tomo 2 del primer trimestre del año 1973, su representado VICTOR ALFREDO ARISMENDI AGUANA, adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno, que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Caserío San Antonio, conocido dicho terreno con el nombre de Fajardo, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie total de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20 mts.) con terrenos que son o fueron de del ciudadano Doroteo Narváez; SUR: Que es su frente, en veinte metros (20 mts.) con carretera principal que conduce de Porlamar a Punta de Piedras; ESTE: En un mil metros (1.000 mts.) con terrenos que son o fueron de del ciudadano Doroteo Narváez y OESTE: En un mil metros (1.000 mts.) con terrenos propiedad de los vendedores.
Que según consta del referido documento, su representado quedó a deber a los vendedores VIRGILIO AVILA VIVAS, RAFAEL AVILA VIVAS Y FRANCISCO RAFFALI, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y que para garantizar su pago, se constituyó hipoteca legal sobre el referido inmueble. Que su representado, en su debida oportunidad, canceló en su totalidad de la deuda y no quedó nada a deber, por lo que procedía a los acreedores expresar mediante documento público que habían recibido el pago y en consecuencia declarar extinguida la hipoteca. Expresa que por múltiples ocupaciones, tanto de su representado, como de los vendedores, no se realizó en su oportunidad la liberación, y fue hasta el año pasado que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2012, bajo el Nº 25, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de mayo de 2012, bajo el Nº 34, folio 210, tomo 9 del protocolo de transcripción del año 2012, que los ciudadanos VIRGILIO AVILA VIVAS y RAFAEL AVILA VIVAS, procedieron a liberar la hipoteca. Alega que con respecto al tercer vendedor, ciudadano FRANCISCO RAFFALI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.663, su apoderado, ciudadano RODOLFO SOTILLET, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nº V-267.925, procedió a liberar la hipoteca según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2012, bajo el Nº 16, tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Expresa que el Registrador de la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, le ha expresado a su representado, que la liberación de la hipoteca con relación al ciudadano FRANCISCO RAFFALI, no puede ser protocolizada, por cuanto la liberación de la hipoteca debe estar expresada por los tres vendedores en un solo documento.
Alega que conforme a la normativa prevista en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, la hipoteca se extingue por la extinción de la obligación, por el pago del precio de la cosa hipotecada y por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, y si el inmueble hipotecado estuviere en posesión de un tercero, prescribirá por veinte años.
Expresa que en el presente caso por un lado se trata de una hipoteca constituida en el año 1973, de lo cual han transcurridos casi cincuenta (50) años, y por el otro existe la manifestación expresada por los vendedores VIRGILIO AVILA VIVAS y RAFAEL AVILA VIVAS, de haber recibido el pago, por lo que puede apreciarse, bajo todo punto de vista legal, que se ha producido la extinción de la hipoteca.
Que por lo expuesto, como quiera que le asisten derechos a su representado, y no existe otra acción judicial que por lo urgente le sea pertinente y eficaz, acude ante el Tribunal, con base al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a demandar en acción mero-declarativa, a los fines de que se declare formalmente la extinción de la hipoteca, oficiando lo conducente a la Oficina de Registro Público respectiva.
Basa su acción la parte actora en los artículos 1.977, 1.241, 1.907, 1.908, 1.395, 1.397 y 1.963 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,00), equivalentes a UNA UNIDAD TRIBUTARIA (U.T. 1).
Por cuanto a su representado le asiste una presunción iuris et de iure, solicita que la presente causa sea decidida estrictamente con la base probatoria documental que acompaña a su libelo.
Por último acompaña a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Instrumento-poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador de Caracas del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2010, bajo el Nº 22, tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2012, bajo el Nº 25, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de mayo de 2012, bajo el Nº 34, folio 210, tomo 9 del protocolo de transcripción del año 2012.
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2012, bajo el Nº 16 tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Copia simple de documento protocolizado en fecha 03 de febrero de 1973, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 107, folios 148 al 150, protocolo primero, tomo 2 del primer trimestre del año 1973.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2012, el Tribunal admite la demanda, y se ordena la citación del demandado, FRANCISCO RAFFALI, para que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2012, el Alguacil Titular del Despacho deja constancia de haber recibido de la parte actora, los fotostatos y los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y su traslado a los fines de gestionar la citación ordenada.
En fecha 19 de junio de 2012, se libra la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2012, el Alguacil Titular del Despacho, consigna la compulsa librada, en virtud de que no obstante haberse traslado en reiteradas oportunidades a la dirección manifestada por la parte actora, le resulto imposible lograr citación personal del demandado.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2012, la representación judicial del actor solicita la práctica de la citación por carteles del demandado.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal acuerda y ordena la citación por carteles del demandado, el cual es librado en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2012, la representación judicial del actor retira
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2012, la representación judicial del actor consigna sendos ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios Caribazo y La Hora.
Mediante auto de la misma fecha, 27 de julio de 2012, el Tribunal ordena agregar a los autos, las publicaciones consignadas por la parte actora.
Mediante nota de fecha 01 de agosto de 2012, la Secretaria Titular del Despacho, deja constancia de haber fijado en fecha 20 de julio de 2012, un ejemplar del cartel de citación en el domicilio del demandado.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2012, la representación judicial del actor solicita la designación de un defensor ad-litem al demandado.
Mediante auto de la misma fecha, 18 de octubre de 2012, el Tribunal designa a la abogada MARIA PILAR PELUCARTE, defensora ad-litem del demandado FRANCISCO RAFFALI, y ordena su notificación a los fines de que comparezca a manifestar su aceptación o excusa del cargo, y en la misma fecha se libre boleta.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, el Alguacil Titular del Despacho, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2012 la abogada MARIA PILAR PELUCARTE, acepta el cargo de defensora ad-litem del demandado y jura cumplir bien y fielmente con su ejercicio.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2012, la defensora judicial del demandado, MARIA PILAR PELUCARTE, procede a rechazar y contradecir, en forma genérica la demanda incoada contra su representado, y por cuanto considera que no existen elementos de prueba que aportar, solicita al Tribunal que proceda a decidir la causa en base a las documentales de autos.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA

Alega la parte actora, que adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno, que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Caserío San Antonio, conocido dicho terreno con el nombre de Fajardo, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie total de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20 mts.) con terrenos que son o fueron de del ciudadano Doroteo Narváez; SUR: Que es su frente, en veinte metros (20 mts.) con carretera principal que conduce de Porlamar a Punta de Piedras; ESTE: En un mil metros (1.000 mts.) con terrenos que son o fueron de del ciudadano Doroteo Narváez y OESTE: En un mil metros (1.000 mts.) con terrenos propiedad de los vendedores, y que quedó a deber a los vendedores VIRGILIO AVILA VIVAS, RAFAEL AVILA VIVAS Y FRANCISCO RAFFALI, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por lo que para garantizar su pago, se constituyó hipoteca legal sobre el referido inmueble. Que en su debida oportunidad, canceló en su totalidad de la deuda, no quedó nada a deber y que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2012, bajo el Nº 25, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de mayo de 2012, bajo el Nº 34, folio 210, tomo 9 del protocolo de transcripción del año 2012, dos de los vendedores, los ciudadanos VIRGILIO AVILA VIVAS y RAFAEL AVILA VIVAS, lo manifestaron y procedieron a liberar la hipoteca. Alega que con respecto al tercer vendedor, ciudadano FRANCISCO RAFFALI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.663, aun cuando su apoderado, ciudadano RODOLFO SOTILLET, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.663, procedió a liberar la hipoteca según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2012, bajo el Nº 16, tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, no se ha podido protocolizar.

Expresa que en el presente caso por un lado se trata de una hipoteca constituida en el año 1973, de lo cual han transcurridos casi cincuenta (50) años, y por el otro existe la manifestación expresada por los vendedores VIRGILIO AVILA VIVAS y RAFAEL AVILA VIVAS, de haber recibido el pago, por lo que puede apreciarse, bajo todo punto de vista legal, que se ha producido la extinción de la hipoteca. Es por ello que demanda en acción mero-declarativa, a los fines de que el Tribunal se declare formalmente la extinción de la hipoteca, conforme a los previsto en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del demandado rechaza y contradice, en forma genérica la demanda.
Por último, ambas partes solicitaron al Tribunal que procediera a decidir la causa en base a las pruebas documentales cursante en autos.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Instrumento-poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador de Caracas del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2010, bajo el Nº 22, tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la representación judicial que ejerce la apoderada del actor.
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2012, bajo el Nº 25, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de mayo de 2012, bajo el Nº 34, folio 210, tomo 9 del protocolo de transcripción del año 2012. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es la manifestación que formulan dos de los vendedores y acreedores hipotecarios, de haber recibido el saldo del precio y en consecuencia la extinción de la hipoteca que lo garantizaba.
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2012, bajo el Nº 16 tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la manifestación que formula el tercero de los vendedores y acreedores hipotecarios, a través de su apoderado, de haber recibido el saldo del precio y en consecuencia la extinción de la hipoteca que lo garantizaba.
Copia simple de documento protocolizado en fecha 03 de febrero de 1973, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 107, folios 148 al 150, protocolo primero, tomo 2 del primer trimestre del año 1973. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es el hecho de que la hipoteca, cuya extinción alega el actor, fue constituida en el año de 1972, a saber hace más de cincuenta (50) años.

De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que la parte demandada se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, por lo que no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, por lo cual no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, ya que la carga de ésta permanece en cabeza de la actora. Ahora bien del análisis de las pruebas aportadas por la actora se desprende que efectivamente logró demostrar, en primer lugar el pago del saldo del precio de venta objeto de la garantía hipotecaria, y en segundo lugar el hecho de tanto la obligación como la hipoteca datan de hace mas de cincuenta años, por lo que ha transcurrido con creces, el lapso de prescripción de veinte (20) años, establecido por el Legislador para las obligaciones reales.
Ahora bien, por un lado establece el ordinal 4º del artículo 1.907 del Código Civil que las hipotecas se extinguen por el pago del precio de la cosa hipotecada, y por otro establece el artículo 1.908, que se extinguen igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito si el inmueble se encontrare en posesión del deudor, o por veinte (20) años si se encontrare en posesión de un tercero, y del análisis de los autos se desprende que en el caso bajo estudio se encuentran presente los dos supuestos de hecho de extinción de hipotecas analizados, por lo que debe el Tribunal declarar extinguida la hipoteca y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción mero-declarativa intentada por el ciudadano VICTOR ALFREDO ARISMENDI AGUANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.084.648 contra el ciudadano FRANCISCO RAFFALI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.663, en consecuencia se declara EXTINGUIDA la hipoteca constituida por el ciudadano VICTOR ALFREDO ARISMENDI AGUANA a favor de los ciudadanos VIRGILIO AVILA VIVAS, RAFAEL AVILA VIVAS Y FRANCISCO RAFFALI, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Caserío San Antonio, conocido dicho terreno con el nombre de Fajardo, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie total de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20 mts.) con terrenos que son o fueron de del ciudadano Doroteo Narváez; SUR: Que es su frente, en veinte metros (20 mts.) con carretera principal que conduce de Porlamar a Punta de Piedras; ESTE: En un mil metros (1.000 mts.) con terrenos que son o fueron de del ciudadano Doroteo Narváez y OESTE: En un mil metros (1.000 mts.) con terrenos propiedad de los vendedores, contenida en el documento protocolizado en fecha 03 de febrero de 1973, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 107, folios 148 al 150, protocolo primero, tomo 2 del primer trimestre del año 1973.
Se ordena oficiar lo conducente al Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que el ciudadano Registrador proceda a estampar las notas marginales respectivas.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PARTICIPESE AL CIUDADANO REGISTRADOR RESPECTIVO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV/wf.
Exp. N° 1.821-12
Definitiva