REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ARNALDO JOSE QUINTANA GUIRADOS y CYNTHIA ENMANUELLE RAMIREZ DE QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.115.475 y Nº 11.687.654, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 130.113.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 08 de Noviembre de 2.002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta del acta inserta bajo el Nº 241, Folio 33, del libro de Matrimonios, la cual cursa en autos del folio 10. Asimismo, alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en la calle La Paralela del Sector Cruz Grande, casa 28-110, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que desde el 10 de Febrero del año 2.005, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 22-03-2013, dándosele entrada bajo el Nº 2013-5353.
En fecha 11-04-2013, compareció la ciudadana CYNTHIA ENMANUELLE RAMIREZ DE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.687.654, y consignó los documentos que sustentan la solicitud.
En fecha 15-04-2013, el Tribunal dicto auto por medio del cual ordena a los solicitantes ampliar la exposición de los hechos e indicar el domicilio que eligió cada cónyuge luego de sucedida la ruptura de la vida en común.
En fecha 17-04-2013, compareció la ciudadana CYNTHIA ENMANUELLE RAMIREZ DE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.687.654 y consignó escrito de ampliación de los hechos.
En fecha 18-04-2013, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación.
En fecha 23-04-2013, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notifico en la misma fecha 23-04-2013.
En fecha 29-04-2013, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Los solicitantes incluyeron en la solicitud de divorcio, lo relacionado a los bienes que conforman la comunidad conyugal, pretendiendo que mediante este procedimiento se resuelva de una vez lo relacionado con los mismos.
Al respecto el Tribunal observa: El articulo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla………”
Según esta disposición, es necesario que el Tribunal declare con lugar el Divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, para que cese la comunidad conyugal y pueda procederse a su liquidación. Por ello es improcedente que este Juzgador se pronuncie sobre los bienes en el presente procedimiento. Y así se decide.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos ARNALDO JOSE QUINTANA GUIRADOS y CYNTHIA ENMANUELLE RAMIREZ DE QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.115.475 y Nº 11.687.654, respectivamente, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ARNALDO JOSE QUINTANA GUIRADOS y CYNTHIA ENMANUELLE RAMIREZ DE QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.115.475 y Nº 11.687.654, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 08 de Noviembre de 2.002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta del acta inserta bajo el Nº 241, Folio 33, del libro de Matrimonios, la cual cursa en autos del folio 10, de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los dieciséis (16) día del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha (16-05-2013), siendo las 3:20 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,

LJIU/MMR.
Exp.Civil. Nº 13-5353.-