REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN TERESA FLORES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 189.196, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.130, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 10 de Octubre de 2012, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana CARMEN TERESA FLORES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 189.196, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.130, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Narran la solicitante que en fecha 27 de Enero de 2.010, falleció su cónyuge ciudadano LUIS ALBERTO TORRES SUAREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 243.141, tal y como consta del acta de defunción que anexan, la cual cursa en autos del folio 06 al 7 y su vuelto.
Pide al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de LUIS ALBERTO TORRES SUAREZ, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 11 de Octubre de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 12-5255.
En fecha 24 de Octubre de 2012, compareció la ciudadana CARMEN TERESA FLORES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 189.196, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.130, actuando en su propio nombre y representación, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 26 de Octubre del 2012, el Tribunal declino la competencia en razón del territorio al Juzgado del Municipio Libertador del Estado En fecha 16 de Enero del año 2013, el la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada. En fecha 14 de Noviembre del año 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada asignándole el Nº 4.969.
En fecha 20 de Noviembre del año 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto auto no aceptando la declinatoria de competencia y ordenando la remisión de las actas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de Enero del año 2013, el la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada.
En fecha 23 de Enero del año 2013, el la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le asigno la ponencia a la magistrado Dra. AURIDES MERCEDEZ MORA.
En fecha 20 de Febrero del año 2013, el la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia declarando competente para conocer la presente solicitud al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 22 de Abril de 2013, se le dio reingreso a la presente solicitud, y se le asignó el No. 12-5255.
En fecha 03 de Mayo de 2013, el Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 08 de Mayo de 2013, a las nueve y treinta y diez antes meridiem, comparecieron las ciudadanas LIS MARIA UZCATEGUI DE CARRASQUERO y MIGDALET COROMOTO PEREZ ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.796083 y Nº 5.535.771, respectivamente, y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos LIS MARIA UZCATEGUI DE CARRASQUERO y MIGDALET COROMOTO PEREZ ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.796083 y Nº 5.535.771, respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y desde hace varios años a la ciudadana CARMEN TERESA FLORES DE TORRES; Que igualmente conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ALBERTO TORRES SUAREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 243.141; Que saben y les consta que la ciudadana CARMEN TERESA FLORES DE TORRES, es la heredera universal, del decujus LUIS ALBERTO TORRES SUAREZ, quien falleció repentinamente en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día 27-01-2010, por ser su cónyuge.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido LUIS ALBERTO TORRES SUAREZ, a la ciudadana CARMEN TERESA FLORES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 189.196 en su condición de cónyuge del mencionado finado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,




ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha 13-05-2013, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,

La Secretaria,


LJIU/ MMR.
Sol. No. 12-5255.-