REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: AYARI NAYIVE BERROTERAN DE ELKAIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.716.061, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, de transito en esta ciudad.
1.1- APODERADOS JUDICIALES: SOL MARIA RONDON ESPINOLA y CAROLA LIZKELLY RAMOS PARRA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 139.697 y Nº 139.698 respectivamente.
2.- PARTE DEMANDADA: SAMUEL DARIO GIL SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.780, de este domicilio y hábil.
2.2- APODERADOS JUDICIALES: CARMEN ELENA MARTINEZ VILLARROEL y JOSE BRAVO JAIMES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 167.530 y Nº 56.355 respectivamente.
3.- El motivo del presente juicio es DESALOJO, de un inmueble identificado como apartamento Nº 21 de las Residencias El Príncipe, ubicados en la calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la apoderada de la parte actora, que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Fermín entre Cedeño y Marcano denominado Residencias Apartamento Príncipe de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal y como consta del documento de propiedad que anexa marcado “B”.
Indica que en fecha 30 de agosto del 2010, celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano SAMUEL DARIO GIL SERRANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.371.780, el cual consigna marcado “C”, a través de una firma personal propiedad de su mandante la cual anexa marcada “D”.
Que dicho contrato tenia por objeto arrendar una habitación tipo estudio, con su respectivo baño y cocina, en las Residencias Príncipe, identificada con el Nº 21, pactando un canon de arrendamiento mensual de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), el cual seria pagado por el arrendatario a través de depósitos bancarios en una cuenta del Banco Bicentenario.
Que en principio la relación se desarrollo de manera cordial, el arrendatario pagaba con puntualidad los cánones de arrendamiento, hasta que llegado el mes de Agosto del año 2011, mes en que ya no pago el canon correspondiente, indicando varias excusas que le diera tiempo, el cual se le concedió.
Que trascurridos seis (06) meses sin que el demandado SAMUEL DARIO GIL SERRANO, pagase sus alquileres, en fecha 12 de Enero del 2012, su representada se dirigió a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Vivienda y Hábitat, a los efectos de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Decreto Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas.
Que en dicho procedimiento el demandado confirmo su insolvencia y ofreció pagar la deuda en cuarenta y cinco (45) días, en dicha instancia no se llego a un acuerdo, por lo que ese organismo ordeno el cierre del expediente el cual consigna marcado “E”.
Que por todo lo expuesto, solicita al Tribunal la desocupación inmediata del bien inmueble que ocupa el ciudadano SAMUEL DARIO GIL SERRANO, ya que desde el mes de agosto del año 2011 y hasta la presente fecha no ha pagado los alquileres generados por el contrato de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el articulo 91, numeral 1, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Fundamenta su demanda en las siguientes disposiciones legales:
Articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1.159, 1.592 y 1.593 del Código Civil, artículos 6, 91 y 92 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y articulo 1 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda.
Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en nombre de su representada AYARI NAYIVE BERROTERAN DE ELKAIM, acude a esta autoridad para demandar, como en efecto demanda SAMUEL DARIO GIL SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.780, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la desocupación inmediata del bien inmueble objeto de la presente demanda, libre de personas y de bienes.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), por todos los alquileres dejados de percibir desde agosto del año 2011, como justa indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO: Las costas y los costos del proceso prudencialmente calculados por el tribunal.
Estima la demanda en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), o 283,33 Unidades Tributarias.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 24-10-2012, se le asignó el Nº 12-3004.
En fecha 30-10-2012, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 05-11-2012, el Tribunal, admitió la presente causa, y ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera a la Audiencia de Mediación, a realizarse al Quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 08-11-2012, mediante diligencia la parte actora consignó copia las copias del libelo y del auto de admisión, también pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para practicar la citación del demandado.
En fecha 12-11-2012, el Tribunal libró compulsa para la citación del demandado.
En fecha 12-11-2012, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 19-11-2012, el Alguacil consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado SAMUEL DARIO GIL SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.780 a quien cito en fecha 16-11-2012.
En fecha 26-11-2012, a las diez antes meridiem (10:00. a.m), día y hora fijados, para que se llevara a cabo la audiencia de mediación en la presente causa, se anuncio el acto, compareciendo las apoderadas judiciales de la parte actora, SOL MARIA RONDON ESPINOLA y CAROLA LIZKELLY RAMOS PARRA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 139.697 y Nº 139.698 respectivamente, no compareciendo el demandado SAMUEL DARIO GIL SERRANO.
En fecha 10-12-2012, el desmandado presento escrito de contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 07-01-2013, el Tribunal admitió la reconvención, ordenando a la demandante reconvenida contestar la reconvención dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 23-01-2013, la demandante reconvenida presento escrito de contestación de la reconvención.
En fecha 29-01-2013, el Tribunal dicto auto para fijar los puntos controvertidos en la presente causa.
En fecha 04-02-2013, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 05-02-2013, el demandado promovió pruebas.
En fecha 21-22-2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21-22-2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:
De las Pruebas: Parte actora.
1.- Copia Certificadas, del documento de propiedad del Inmueble arrendado a nombre de la ciudadana AYARI NAYIVE BERROTERAN DE ELKAIN, el cual cursa en autos marcado “B”, el folio 13 al 23. El tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así de decide.
2.- En Copia Simples, marcado “D”, documento constitutivo, del fondo de comercio denominado Apartamento Príncipe, el cual cursa en autos del folio 25 al 28. El tribunal le da valor probatorio de Conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.
3.- En Copias Simples marcado “C”, recibos emitidos por apartamentos Príncipe, FP, de fecha 30-08-2010, a nombre del ciudadano SAMUEL GIL SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.371.780, el cual cursa en autos al folio 24. El tribunal le da valor probatorio de Conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.
4.- En Original, marcada “E”, Resolución Nº R-DE-NE/CRI/12-259-S, dictada por el Ministerio del poder Popular Para Vivienda y Habitad, del estado Nueva Esparta, en fecha 19-07-2012, en la cual se ordena 1.- El Cierre del Expediente Administrativo. 2.- A: La restitución a la Ciudadana AYARI NAYIVE BERROTERAN DE ELKAIN; y B.- La Desocupación del inmueble en el plazo y orden en que el órgano jurisdiccional lo acuerde. El tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así de decide.
5.- En cuanto a la Inspección Judicial, solicitada y evacuada en la presente causa, cuyas resultas consta en autos del folio 156 al 161, el Tribunal considera que no tiene valor probatorio ninguno, por cuanto los hechos allí plasmado no tienen ninguna relación con el objeto de la presente causa, en razón de lo cual no le da valor probatorio. Y así de decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal no las evacua, ni valora, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 118 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En la presente causa, la parte actora ciudadana AYARI NAYIVE BERROTERAN de ELKAIM, titular de la cédula de identidad Nº 13.716.061, demanda la desocupación de un inmueble, apartamento Nº 21, de las Residencias Apartamentos Príncipe, ubicado en la calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde Agosto a Diciembre del año 2011, Enero a Diciembre del año 2012 y Enero del año 2013.
Por su parte el demandado SAMUEL DARIO GIL SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.780, contesto la demanda alegando en su defensa, que no son todos los cánones demandados los que adeuda y reconvino a la parte actora por el aumento del canon de arrendamiento estando congelado por disposición legal.
En la etapa probatoria la parte actora, demostró la propiedad del inmueble y el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat.
Por su parte la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio celebrada en la mañana de hoy, ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial, así mismo no presento a los testigos promovidos.
Así las cosas, esta claro para este Juzgador que en el presente caso existe una relación de arrendamiento entre las partes en litigio, derivada del arrendamiento de un apartamento identificado con el Nº 21 de las Residencias Apartamentos Príncipe, ubicado en la calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y así se establece.
La Ley Para la Regularización y Control para los Arrendamientos de Vivienda, establece en su artículo 91, las causales bajos las cuales procede la acción de desalojo, al indicar:
“En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.”
En el presente caso, el demandado adeuda Diecisiete (17) meses o sea Diecisiete (17) cánones de arrendamiento. Y así se establece.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen las carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En el presente caso el demandado no probo el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, en razón de lo cual resulta forzoso declarar Procedente la Acción de Desalojo incoada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana AYARI NAYIVE BERROTERAN de ELKAIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.716.061, contra el ciudadano SAMUEL DARIO GIL SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.780.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la RECONVENCION incoada por el ciudadano SAMUEL DARIO GIL SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.780, contra la ciudadana AYARI NAYIVE BERROTERAN de ELKAIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.716.061.
TERCERO: Se ordena al ciudadano SAMUEL DARIO GIL SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.780, la entrega a la parte actora, del inmueble arrendado apartamento Nº 21, de las Residencias Apartamentos Príncipe, ubicado en la calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de personas y de bienes.
CUARTO: Se condena al ciudadano SAMUEL DARIO GIL SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.780, al pago de la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de Agosto del año 2011, como indemnización de daños y perjuicios.
QUINTO: Se condena es costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha (10-05-2013), siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/MAM.-
Exp. Civil No. 12-3004.
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