REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano LUC WALTER WINKLER, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 84.998.370, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE ESTE ESTADO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicio la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUC WALTER WINKLER contra el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO GARCÍA, TUBORES VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE ESTE ESTADO por la presunta violación de sus Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado.
Alega el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada que se sustancia en el expediente Nro. 1922-13 llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, una demanda incoada por su representado contra la sociedad mercantil “INVERSIONES SCHNITZLER, C.A” y contra la ciudadana JOANA GUEOMAR VIERA MÁRQUEZ por una SIMULACIÓN DE COMPRA-VENTA ejecutada por la referida sociedad mercantil a la precitada ciudadana, de manera ficticia, con el fin de hacer desaparecer de su patrimonio ese bien inmueble, que podría ejecutarse y permitir la satisfacción de la deuda contraída con su poderdante y que luego esa demanda había sido reformada. Asimismo alega que el mencionado Juzgado admitió la demanda y que en el auto de admisión había procedido a ordenar aperturar el cuaderno de medidas, abriéndose éste el día 05-03-13 para tramitar y decidir las incidencias que pudiesen surgir con motivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, decretándose dicha medida y participándose de la misma al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado con oficio Nro. 13.138.; alega además que el representante legal de la codemandada “INVERSIONES SCHNITZLER, C.A” ciudadano JOSEPH DOUWE MAURITS LEONARD SCHNITZLER se dio por citado e igualmente la otra codemandada ciudadana JOANA GUEOMAR VIERA, ésta última oponiéndose a la medida decretada, igualmente alega que el referido Tribunal en fecha 22-04-13 admitió la reforma de demanda y en vista de que en dicha reforma se habían incorporado al proceso nuevos instrumentos fundamentales de la acción, a saber veinte (20) letras de cambio, lo cual significaba una nueva valoración por parte del Juzgador, ordenando en fecha 23-04-13 suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada que pesaba sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, librándose en esa misma fecha el oficio al Registrador Inmobiliario respectivo; alega además que el Tribunal anteriormente identificado no podía emitir el oficio el mismo día en que había suspendido la aludida medida, mas bien tenia que esperar que trascurriesen cinco (5) días de despacho, establecidos por el Código de Procedimiento Civil para hacer la apelación pertinente, asimismo alega que no tenía un mecanismo legítimo para impugnar ese proceder del Juez de la causa, sino una proposición del presente Amparo Constitucional, sobre todo de que al anotarse la suspensión de la medida en el documento respectivo, la ciudadana JOANA GUEOMAR VIERA MÁRQUEZ, podría haber procedido a enajenar el inmueble y lo que era mas grave, la demanda ordinaria quedaría sin petitum, y el actor perdería interés en el juicio, violentando con dicha acción el orden procesal, que dicha acción implicaba una violación del debido proceso que debía aplicarse a todas las actuaciones judiciales como lo establecía el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es por lo que promovía la Acción de Amparo a favor de su representado con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que sea establecida inmediatamente la situación jurídica infringida.
En fecha 02-05-13 la Alzada dio por recibida la presente acción, dándosele entrada en esa misma fecha y anotándose en los libros respectivos.
El día 06-05-13 se recibió escrito presentado por el ciudadano LUC WALTER WINKLER en su carácter de autos y debidamente asistido de abogado, en el cual ratificó y estuvo conforme con el Amparo presentado por su apoderado abogado asistente PASCUAL HERNÁNDEZ.
En fecha 06-05-13 (f. 34, 35 y 36) el Juzgado Superior en lo civil, mercantil y del tránsito de este estado, dictó auto en el cual a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la admisión de la presente acción, ordenó notificar a la parte accionante a los fines de que procediera a corregir las omisiones observadas por dicha Alzada, referida a la falta de identificación de la parte demandada, señalando con precisión su domicilio a los fines de su localización, advirtiéndosele que las referidas omisiones debían ser corregidas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, y en caso contrario la acción incoada sería declarada inadmisible, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación. .
En fecha 07-05-13 (f. 37 y 38) se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado antes mencionado, en la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
El día 07-05-13 (f. 39 y 40) se recibió diligencia suscrita por el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ en su carácter de autos en la cual procedió a corregir las omisiones determinadas por la alzada.
En fecha 07-05-13 (f. 39 y 40 ) se recibió diligencia suscrita por el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ, en su carácter de autos mediante la cual notificado como había sido procedió a corregir las omisiones determinadas por la Alzada.
En fecha 08-05-13 (f. 41 al 43 ) se recibió diligencia suscrita por el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ, en su carácter de autos mediante la cual insistió a que se proceda con las notificaciones correspondientes y solicitó que en vista que para la fecha 08-05-13 estaba vigente la suspensión de prohibición de enajenar y gravar participada al registro competente con oficio Nro. 13.259 de fecha 23-04-13, que en la admisión de la presente acción se dictase una medida cautelar innominada tendente a dejar sin efecto dicho oficio y consecuencialmente quedase sin efecto esa suspensión y recobrase vigencia la prohibición de enajenar y gravar notificada con oficio Nro. 13.138 de fecha 05-03-13 tal y como aparecía en los recaudos que consignó en dicha diligencia.
En fecha 10-05-13 (f. 44 al 51) el Tribunal de Alzada dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUC WALTER WINKLER, contra la decisión emitida en fecha 23-04-13 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, en vista de que como la referida acción de amparo había sido interpuesta contra actuaciones emanadas del Juzgado antes mencionado, la misma le correspondía conocer a los Juzgados de Primera Instancia y no a ese Juzgado Superior, librándose en esa misma fecha el oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado.
Fue recibida por distribución el día 14.05.2013 ( f. 52) con sus respectivos recaudos, dándosele entrada en los libros respectivos en fecha 15-05-13 ( f. 53 y 54) y ordenándose en fecha 20-05-13 de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar a la parte presuntamente agraviada, para que procediera a corregir el defecto u omisión determinado en dicho auto, referente a la consignación del mandato que acredita al abogado PASCUAL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ como apoderado judicial del presunto agraviado en la presente acción, contraviniendo las exigencias del artículo 18 de la aludida Ley Orgánica, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constase en el expediente su notificación, con la advertencia de que si no lo hiciese, la acción sería declarada inadmisible, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta.
En fecha 22-05-13 (f. 56 y 57) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en un (01) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUC WALTER WINKLER.
En esta misma fecha se ordenó expedir cómputo por secretaría de los días de hábiles trascurridos por ante este Tribunal desde el día 22-05-13 exclusive hasta el día 24-05-13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido dos días hábiles.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1091, Exp. 12-0078, de fecha 25.07.2012 en torno a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional dejó asentado lo siguiente:

“…Esta Sala Constitucional ha sostenido, reiteradamente, que, en el proceso de amparo, la parte demandante tiene la obligación legal de dar cumplimiento, en su solicitud, a los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencias números: 2671, del 25 de octubre de 2002, caso: Petra Cipriana Rojas, y 3229, del 12 de diciembre de 2002, caso: David Eduardo Sánchez).
En tal sentido, esta Sala ha precisado que, aunque los requerimientos contenidos en el señalado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituyen exigencias mínimas y, por lo tanto, de fácil cumplimiento, en virtud del principio de la informalidad y orden público que rige el proceso de amparo, es una carga del accionante el cumplimiento de tales requisitos, carga que se ve matizada por la facultad que tiene el juez de amparo de exigir se corrijan los defectos y oscuridades de la demanda, como lo ordena el artículo 19 eiusdem; por cuanto, la pretensión de amparo, no puede fundarse en dudas sobre la actuación de un órgano del Poder Público, sino, por el contrario, en actuaciones concretas de los órganos que ejercen el Poder Público (Vid. sentencia número 868 de 28 de julio de 2000, caso: William Dávila Barrios).
Así, si el escrito contentivo de la solicitud de amparo no satisface tales requisitos mínimos, el juez constitucional ordenará a la parte actora subsanar las omisiones de que adolece dicho escrito o que corrija el defecto, en cuyo caso, si no lo hiciere, tal como en su oportunidad advirtió esta Sala, acarrearía la sanción de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
En el caso de autos, esta Sala, tal como expresamente lo señaló en el auto Nº 328 del 19 de marzo de 2012, en virtud de las imprecisiones contenidas en el escrito de la solicitud de amparo sobre “…contra qué tipo de acto, hecho u omisión se ejerció la acción de amparo así como el carácter con el que actua(ba) la abogada Gloria Janeth Stifano Mota en la presente causa…”, ordenó a la referida profesional del derecho, su corrección, previa advertencia de la consecuencia que generaría el incumplimiento de dicha orden, vale decir, que ello daría lugar a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo que interpuso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, esto es, visto que la abogada Gloria Janeth Stifano Mota, una vez notificada, no subsanó en el lapso señalado supra los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara…”


Del extracto parcialmente transcrito se evidencia que la parte demandante está en la obligación legal de dar cumplimiento en su solicitud, a los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto es una carga del accionante el cumplimiento de tales requisitos y el Juez esta facultado para exigir que se corrijan los defectos y oscuridades de la demanda como lo ordena el artículo 19 ejusdem, so pena de ser declarada la inadmisibilidad de la acción.
En el caso bajo estudio se desprende que una vez recibido el Recurso de Amparo Constitucional, se ordenó mediante auto fechado 20-05-13 conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar a la parte presuntamente agraviada, para que corrigiese los defectos u omisiones determinadas en dicho auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constase en el expediente su notificación, advirtiéndosele que si no lo hiciese, la acción sería declarada inadmisible.
Ahora bién, de acuerdo al cómputo que antecede se desprende que una vez notificado el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ a fin de que subsanara dentro del segundo (2do) día hábil siguiente a que constara en el expediente su notificación, los defectos u omisiones en que había ocurrido en el presente recurso, éste no compareció dentro de la oportunidad establecida a dar cumplimiento a lo ordenado, a fin de que éste Tribunal procediera a admitir la presente acción, por lo cual resulta inexorable que este Juzgado la declare inadmisible con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUC WALTER WINKLER, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). AÑOS 203º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/gdeo
Exp. Nro. 11.506-13
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.