REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 27 de mayo de 2013
203° y 154°
Visto el escrito presentado en fecha 22-05-13 por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dando cumplimiento al auto emitido en fecha 14-03-13 consigna justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este estado, en fecha 17-05-13, en el cual consta que la ciudadana YULIMA DEL MAR FRIAS ZAMBRANO rindió declaración en el sentido de que en el desarrollo de su actividad comercial intervino durante los meses de septiembre y octubre del año 2012 en la negociación de la compra-venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3-F. piso 3, Conjunto Residencial “La Cresta”, calles El Mero y El Carite de la Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, entre los ciudadanos ENRIQUE RIVERO (vendedor) y BÁRBARA HERNÁNDEZ (compradora) y declaró que había recibido del vendedor ciudadano ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ, un día antes de la firma pautada en el registro para protocolización, la documentación necesaria para la firma u otorgamiento del documento definitivo de compra-venta entre las partes, cuando ya no era posible presentarlos en dicha oficina para el respectivo otorgamiento, lo cual contribuía a determinar la presunción grave del temor al daño, púes el vendedor podía tratar de disponer del referido inmueble, burlando o desmejorando la efectividad de la sentencia esperada, haciendo ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la presente causa., este Tribunal a los fines de proveer en relación a dicha medida observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados, así como los recaudos consignados, este Tribunal -sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- estima que de los recaudos anexados al libelo de la demanda que se cumple con la presunción de buen derecho, en vista de que aparentemente entre los sujetos procesales presuntamente media o medió la relación contractual que se menciona sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3-F, piso 3, del Conjunto Residencial “La Cresta”, ubicado en las calles El Mero y El Carite de la Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, y con respecto al segundo requisito, relacionado con el periculum in mora, se desprende de los recaudos anexos y mas aún del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este estado, que pareciera o en apariencia hasta la fecha no se ha concretado la firma del presunto contrato ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, por motivos que se desconocen y que según lo alegado en dicho documento en coincidencia con lo expresado en el libelo se debe a motivos que son imputables a la parte accionada, por lo cual de mantenerse tales circunstancias podría suscitarse que en un momento dado dicho bien sea vendido, enajenado o bien, comprometido a favor de un tercero, mediante la constitución de una garantía hipotecaria, por lo cual se considera que se cumplen los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, decreta Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3-F. piso 3, del Conjunto Residencial La Cresta, calles El Mero y El Carite de la Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, con un área de 79 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Con el apartamento 3-E y OESTE: Con el apartamento 3-G. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de 1,3184% sobre las cosas de uso común y cargas comunes de la comunidad de propietarios, según consta del documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 14-04-98, bajo el Nro. 39, folios 171 al 192, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 21-09-01 anotado bajo el Nro. 25, folios 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 2001. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. Nro. 11.481-13.-
En esta misma fecha se libró oficio. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.