REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federa, el 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 2005, bajo el Nro. 4, Tomo 146-A Pro. diciembre de 1999, bajo el N°. 17, Tomo 228-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.290.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NEPTALÍ HILARIO MARÍN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.489.378.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL C.A. contra el ciudadano NEPTALÍ HILARIO MARÍN GARCÍA, ya identificados.
Fue recibida para su distribución el 24.01.2006 (f. 3), correspondiéndole previo sorteo conocer a éste despacho quien en fecha 01.02.2006 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 3).
En fecha 01.02.2006 (f. 7 al 16), se recibió diligencia suscrita por la abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ quién en su carácter de autos, consignó los recaudos necesarios para la tramitación de la admisión de la presente demanda.
El día 07-02-06 (f. 17 y 18), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano NEPTALI HILARIO MARÍN GARCÍA, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 09-02-2006 (f. vto. 18), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 24.02.2006 (f. 19 al 24), compareció la alguacil de éste Juzgado y consignó en cinco (05) folios útiles las copias y compulsas de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano NEPTALI HILARIO MARÍN GARCÍA, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
El día 13-03-06 (f. 25) se recibió diligencia suscrita por la abogada LOIDA MARCANO DE DÍAZ, quién en su carácter de autos solicitó se libre cartel de citación al demandado, siendo acordado por auto de fecha 17.03.06 (f. 26 y 27), librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación.
El día 10-04-2006 (f. 28 al 32) se recibió diligencia suscrita por la abogada LOIDA MARCANO, quién en su carácter de autos, consignó páginas de los diarios Sol de Margarita y La Hora, donde aparecían publicados los carteles de citación.
Por auto de fecha 10-04-06 (f. 33) se ordenó agregar a los autos los ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora.
En fecha 19-07-06 (f. 34 y 35) se recibió diligencia suscrita por la abogada LOIDA MARCANO en la cual solicitó se comisione a un Juzgado Distribuidor de Municipio Mariño, a los fines de la fijación del cartel de citación del demandado.
En fecha 25-07-06 (f. 35) se dictó auto mediante el cual a los fines de la fijación del cartel de citación, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, absteniéndose librar la respectiva comisión y oficio una vez fuesen suministradas las copias simples respectivas.
En fecha 23-01-07 (vto. f. 35 al 37) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la comisión y el respectivo oficio.
En fecha 12-03-07 (f. vto. 38 al 48) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio o morada de la parte demandada, la cual fue debidamente cumplida.
El día 18-06-07 (f. 49) se recibió diligencia suscrita por la abogada LOIDA MARCANO, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó se oficie a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) así como al Consejo Nacional Electoral de este estado (C.N.E.), a los efectos de que informaran el último domicilio del demandado, siendo acordado por auto de fecha 21-06-07, librándose los respectivos oficios en esa misma fecha (f. 50 al 52).
En fecha 10.08.2007 (f. 53 y 54), se agregó a los autos oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DAC/CR/2007-E-13413 de fecha 08.08.07, emanado del Director del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual remite Registro de Información Fiscal donde se encuentra la información solicitada en el oficio Nro. 171196-07 de fecha 21-06-07.
En fecha 02.10.2007 (f. vto. 55), se recibió oficio N° DGIE-4763-2007 de fecha 27.08.097 emanado del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a través del cual dando respuesta al oficio Nro. 17195.07 informa a este Tribunal que según su archivo de registro electoral la dirección de habitación del ciudadano NEPTALÍ HILARIO MARÍN GARCIÁ, se encuentra ubicada en La Planta, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoní, Municipio Sucre, estado Sucre.
Por diligencia de fecha 18-10-07 la abogada LOIDA MARCANO, en su carácter de autos solicitó se comisione para la fijación del cartel de citación en vista de las respuestas dadas por los organismos respectivos.
En fecha 24-10-07 (f. 57) se dictó auto mediante el cual se exhortó a la parte actora para que precise o suministre la dirección donde debía cumplirse la citación del demandado, ya que las respuesta del SENIAT y del C.N.E. eran imprecisas o ambiguas y se le advirtió que una vez cumplida esa exigencia se procedería a emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado.
El día 25-10-07 (f. 58) se recibió diligencia suscrita por la abogada LOIDA MARCANO, quién en su carácter de autos, procedió a suministrar la dirección exacta del demandado a los fines de que se proceda a comisionar para la fijación del respectivo cartel de citación, siendo acordado por auto de fecha 31-10-07, ordenándose comisionar para tal fin a uno de los Juzgados de Municipio con Competencia Territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse librado la comisión y el oficio respectivo. (f. 59 al 61).
En fecha 12-02-08 (f. vto. del 62 al 70) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, la cual no pudo ser practicada por considerar insuficiente la dirección del demandado.
En fecha 03-03-08 (f. 71) se recibió diligencia suscrita por la abogada LOIDA MARCANO, mediante la cual solicitó 4 juegos de copias certificadas del instrumento poder, siendo acordada por auto de fecha 05-03-08 (f. 72).
En fecha 09-10-08 (f. 73) se recibió diligencia suscrita por la abogada LOIDA MARCANO, mediante la cual solicitó la devolución del original del documento de Reserva de Dominio y en caso de no ser posible le sea expedida una copia certificada del mismo. Asimismo, solicitó se oficiara al C.N.E. y a la ONIDEX a los fines de que informen a este Juzgado la dirección del demandado.
El día 15-10-08 (f. 74 al 76) se dictó auto negándose la devolución del original del documento de Reserva de Dominio por cuanto no había trascurrido la oportunidad de para su desconocimiento o tacha, ordenándose expedir copia certificada del mismo, igualmente se ordenó oficiar al C.N.E así como a la ONIDEX a los efectos de que informen la dirección o domicilio del demandado, librándose en esa misma fecha los oficios respectivos.
En fecha 23-10-08 (f. 47 y 48) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal y consignó copia del oficio debidamente firmado y sellado por el C.N.E.
En fecha 23-10-08 (f. 49 y 50) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal y consignó copia del oficio debidamente firmado y sellado por la ONIDEX.
En fecha 28.01.2009 (f. vto. 81 y 82), se recibió oficio N° DGIE-4646-2008 de fecha 31.10.08 emanado del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a través del cual dando respuesta al oficio Nro. 19.272.07 informa a este Tribunal que según su archivo de registro electoral la dirección de habitación del ciudadano NEPTALÍ HILARIO MARÍN GARCIÁ, se encuentra ubicada en el Sector 4 esquinas, calle principal, casa Nro. 30, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.
En fecha 12.03.2009 (f. vto. 83), se recibió oficio N° 147 de fecha 07.01.09 emanado de la ONIDEX, a través del cual dando respuesta al oficio Nro. 19.271.08 informa a este Tribunal que según las tarjetas alfabéticas que reposan en su archivo el último domicilio del demandado es Calle Amador Hernández, casa s/n, San Nicolás, Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
En fecha 27-03-09 (f. 84) se recibió diligencia suscrita por la abogada LOIDA MARCANO, mediante la cual solicitó que la secretaria de este Juzgado se trasladara a la dirección proporcionada por la ONIDEX, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 01-04-09 (f. 85 al 88) en virtud de que previamente se debía agotar la citación personal del demandado en la dirección especificada por la oficina Nacional de Identificación y Extranjería, siendo ésta el sector 4 Esquinas, calle principal, casa Nro. 30, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre.
El día 20-05-09 (f. 89) se recibió diligencia suscrita por la abogada LOIDA MARCANO quién en su carácter de autos, solicitó copia certificada de poder que corre a los folios 05 al 11 y consignó a tal fin las copias simples respectivas, siendo negadas por auto de fecha 25-05-09, en virtud de que el mismo cursa en los autos en copia simple (f. 90).
El día 17-11-09 (f. 91) se recibió diligencia suscrita por la abogada LOIDA MARCANO quién en su carácter de autos, solicitó sea citado el demandado en la calle Amador Hernández, casa s/n con calle San Nicolás, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, siendo acordado por auto de fecha 20-11-09, advirtiéndosele a la parte actora que en caso de que éste no fuese localizado en esa dirección se procedería a agotar su citación en la dirección suministrada por la ONIDEX. (f. 92)
En fecha 27-01-10 (f. 93) se recibió diligencia suscrita por la abogada LOIDA MARCANO, quién en su carácter de autos solicitó el avocamiento de la Juez Temporal de este Despacho, avocándose la misma a la presente causa en fecha 02-02-10 (f. 94).
Por diligencia de fecha 20-10-10 (f. 95) la abogada LOIDA MARCANO, solicitó se comisionara a un Juzgado con Competencia en la Jurisdicción del Municipio Sucre en Cumaná, a los fines de la práctica de la citación personal del demandado.
En fecha 25-10-10 (f. 96) se avocó al conocimiento de la causa quién sentencia e igualmente se exhortó a la parte actora para que aclarara su pedimento por cuanto en fecha 17-11-09 solicitó que la citación del demandado se efectuara la calle Amador Hernández, casa s/n, con calle San Nicolás, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, lo cual a pesar de haber sido acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 20-11-09 hasta los actuales momentos no habían sido suministradas las copias simples respectivas.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 07-02-06 (f. 1) se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas.
Por auto del 10.04.2006 (f. 2), se ordenó para asegurar la acción de resolución de contrato demandada, la constitución de una caución o garantía, y una vez constituida se proveería sobre la medida solicitada por auto separado.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 25.10.2010, oportunidad en la cual se exhortó a la parte actora a aclarar el domicilio en el cual se debía cumplir con el trámite de la citación personal del ciudadano NEPTALI HILARIO MARÍN GARCÍA, en vista de que solicitaba que la misma se cumpliese en el Municipio Sucre y anteriormente en fecha 17-11-09 enfatizó que su práctica se llevara a cabo en la calle Amador Hernández, casa s/n, con calle San Nicolás, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya dado cumplimiento a la orden impartida, ni mucho menos ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 8998-06
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.