REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Junta de Condominio del Edificio COFIPECA I, ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ y FREDDY RIOS ACEVEDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 149.254 y 18.460 respectivamente
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “BANCO BANESCO, C.A. (BANCO UNIVERSAL), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13.06.1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04.09.1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la Compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 19.09.1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, y reformados íntegramente sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21.03.2002, cuya Acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28.06.2002, bajo el N°!. 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por DAÑO MATERIAL interpuesta por el abogado LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio COFIPECA I, contra la sociedad mercantil “BANCO BANESCO, C.A. (BANCO UNIVERSAL).
Fue recibida para su distribución el 02.12.2011 (f. 6) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 06.12.2011 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 6).
En fecha 06.12.2011 (f. 7 al 19), compareció el abogado LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó los recaudos respectivos.
Por auto del 08.12.2011 (f. 20 y 21), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, sociedad mercantil “BANCO BANESCO, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en la persona de su apoderado judicial, abogado ALEXANDRE FERRAO RODRÍGUES, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 15.12.2011 (f. 22), la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia que le fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de citación.
Por auto del 19.12.2011 (f. 23), la Jueza Temporal de este Juzgado Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose constancia de haberse librado en esa misma fecha la compulsa de citación a la demandada.
En fecha 13.01.2012 (f. 27 al 33), compareció la ciudadana alguacil de éste Juzgado y consignó en nueve (9) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada para citar a la sociedad mercantil “BANCO BANESCO (Banco Universal), en la persona de su apoderado judicial abogado ALEXANDRE FERRAO, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
El día 27.01.2012 (f. 34), compareció el abogado LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación a la demandada, en virtud de la imposibilidad de practicar su citación personal, siendo acordado por auto de fecha 31.01.2012 (f. 35 y 36). Librándose el cartel de citación en esa misma fecha (f. 37).
En fecha 02.02.2012 (f. 38), compareció el abogado LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, y mediante diligencia recibió el cartel de citación, a los fines legales pertinentes.
Por diligencia del 12.03.2012 (f. 39), el abogado FREDDY RÍOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó en virtud que no fue posible la citación de la parte demandada, y por tratarse de una persona jurídica se dejara sin efecto el auto emitido en fecha 31.01.12 relacionado con la solicitud de cartel de citación y se procediera a la misma por correo certificado tal y como lo establece el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 19.03.2012 (f. 40 al 42), se abocó la Jueza Titular de este Juzgado al conocimiento de la presente causa, y se dejó conforme al articulo 310 del Código de Procedimiento Civil sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión emitido en fecha 08.12.11 y se exhortó a la parte actora para que indicara el nombre del representante de la demandada sobre el cual recaería la citación, a los fines de proceder a reformar el referido auto de admisión.
En fecha 18.04.2012 (f. 43), compareció el abogado LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y dio cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal en el auto dictado en fecha 19.03.2012.
Por auto del 25.04.2012 (f. 44), se exhortó a la parte actora para que consignara el Registro Mercantil o Acta de Asamblea de la sociedad mercantil “BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, en el cual se evidenciara el carácter del ciudadano MARCO TULIO ORTEGA VARGAS como Consultor Jurídico, así como las facultades que estatutariamente se le hubiesen atribuido, con la advertencia de que una vez constara en autos tal formalidad se procedería a emitir pronunciamiento en torno a la reforma del auto de admisión dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 25.04.2012, oportunidad en la cual se exhortó a la parte actora para que consignara el Registro Mercantil o Acta de Asamblea de la sociedad mercantil “BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, en el cual se evidenciara el carácter del ciudadano MARCO TULIO ORTEGA VARGAS como Consultor Jurídico, así como las facultades que estatutariamente se le hubiesen atribuido, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización imputable a la parte actora se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 11.313-11
JSDC/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ