JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 9 de Mayo de 2.013.-
203° y 154°
Visto el escrito presentado por la ciudadana ELIANE BOLÍVAR VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.885.432, asistida de abogado, procedió a interponer demanda de tercería conforme a lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 1º, 371 y 376, todos del Código de Procedimiento Civil, amparada en el hecho, según su decir, que es la legitima propietaria del inmueble constituido por la oficina comercial nro. 52, ubicada en el nivel piso dos, del primer cuerpo del Centro Comercial y Empresarial Provemed, situado en la Urbanización Playas el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, desde el día 14 de enero de 2.008, por la cual la actora reconvenida NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA, C.A., al momento de la celebración de la pretendida transacción no tenia capacidad de disponer del bien objeto de la transacción, ni de la irrita venta.
Para decidir sobre la admisión de la presente tercería el tribunal observa:
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

En el sentido expuesto, el legislador adjetivo consagra la posibilidad que terceras personas, que no son, ni lo han sido, parte integrante de una determinada relación jurídica procesal puedan intervenir en el respectivo juicio, a los fines de hacer valer aquellos derechos que les asistan y sean inherentes y que puedan verse amenazados por lo que pueda ejecutoriarse en un determinado juicio, frente a lo cual el ordenamiento jurídico pone a la disposición de estas terceras personas una amplia gama de posibilidades destinadas, como se dijo, a la preservación de sus derechos e intereses, individualmente considerados, y, por ende, la modalidad de intervención debe ajustarse en un todo a la pretensión que ambicione deducir el tercero interviniente.
Ahora bien, la tercería a que alude el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes de acuerdo a lo que dispone el artículo 371 ejusdem, por manera que a través del contradictorio se pueda dilucidar el mejor derecho que pretende hacer valer el interviniente frente a las partes involucradas en este juicio.
En este orden de ideas, verificando luego de una revisión al escrito presentado por el accionante en tercería a través de la cual plantea en sí sus argumentos de acuerdo a una serie de hechos y circunstancias en que va dirigida su acción, amparándose en la normativa adjetiva contemplada como se mencionó anteriormente en los artículos 370, ordinal 1º, 371 y 376, determinándose así conforme al primero de los citados articulados el cual establece “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
En este sentido, expresa el Procesalista Rengel Romberg, que la Tercería no es una incidencia sino, por el contrario, “…una demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en este un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y original así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención”. (sic) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. III. El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995, p. 162).
En la misma sintonía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente sobre el carácter autónomo de la demanda de Tercería:
“…Esta intervención no puede ser tramitada como una incidencia, tal y como si se resuelven otras clases de participación de los terceros. Es preciso que se interponga formalmente la demanda por tercería, ante lo cual se abre un juicio distinto al principal y donde las partes protagonistas de aquel cambian su posición como sujetos procesales, pasan a ser demandados. Es un juicio autónomo, en el cual el tercerista no pasa a ser parte de la relación procesal constituida ab initio, sino que posee el carácter de interviniente ad excludendum…” Sentencia Nº 555 del 24/09/03, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

Ahora bien, respecto a la norma establecida en el artículo 376 del mismo texto adjetivo, señala la norma que si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. Entendiéndose como documento público aquel que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia, solemnidad, objetivación y cotancidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el primero da fe que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes, y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos, y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que da el carácter de público y fuerza erga-omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente, ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la norma antes descrita (artículo 376), contempla dos (2) supuestos de hecho, uno totalmente distinto del otro, pero ambos ordenan que la tercería debe ser propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó en el juicio principal. En el primer caso, el legislador concede al tercero interviniente la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, si la tercería está fundada en un instrumento público fehaciente. La asegunda hipótesis que trae el artículo 376, es si la tercería no aparece fundada en un instrumento público fehaciente, supuesto en el cual el tercero está obligado a dar caución suficiente, a criterio del juez, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
Del supuesto de hecho transcrito que antecede, este Tribunal, estima pertinente considerar lo siguiente:
Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que nos ocupa, tal como se reflejó anteriormente el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia.
En cuanto a la admisión de la demanda el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, asimismo se evidencia que el auto que admite la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en el caso de negativa de admisión de la demanda.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden público (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
El anterior criterio doctrinario, ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia nro. 708 de fecha 28-10-2.005, expediente nro. 2005-207, en el juicio seguido por TEOTISTE MAIGUALIDA BULLONES ALVARADO y OTROS, contra BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) Y OTROS.
Ahora bien la acción de tercería que se pretende sea admitida por este Tribunal, sólo afectaría la continuación de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, por motivo de Resolución de contrato de Arrendamiento con Opción Compra-Venta, que se refiere única y exclusivamente a derechos arrendaticios; en este sentido, es de observar que tanto la sentencia como la transacción celebrada en el juicio principal fueron publicada y presentada en mismo día, es decir, el 16 de Septiembre de 2.008, observándose que cuando fue incoado el presente escrito de tercería en fecha 14 de Octubre de 2.008; ya se estaba a la espera del pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada, según lo acordado en el auto de fecha 2 de Octubre de 2.008, que riela a los folios 187 al 189, de la segunda pieza del juicio principal; por lo tanto, si bien es cierto que la presente tercería fue incoada antes de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando la suspensión de la ejecución de la misma a tenor del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la tercerista estaba en conocimiento de que se estaba a la espera de la resulta de la incidencia que resolvería sobre la homologación de la transacción, por lo que, de ser desfavorecida en la sentencia que pusiera fin a la incidencia abierta en el juicio principal, la presente tercería no tendría propósito ya que, fue presentada a los fines de suspender los efectos de la ejecución que produciría el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, en fecha 16 de Septiembre de 2.008.
Ahora bien, por cuanto, la referida incidencia fue resuelta por este Tribunal en auto de fecha 8 de Mayo de 2.013, homologando la transacción celebrada entre la actora-reconvenida y la demandada-reconveniente en el juicio principal, la tramitación de la presente tercería sería contraría a derecho, ya que como se dijo anteriormente la misma fue propuesta contra los efectos de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, quedando está sin ningún efecto jurídico por la terminación del litigio pendiente a través de las reciprocas concesiones contraídas por las partes intervinientes en el juicio principal por medio del contrato de transacción celebrado en fecha 16 de Septiembre de 2.008. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE, la demanda que por Tercería, incoara la ciudadana ELAINE BOLÍVAR VARGAS, contra de la sociedad de comercio NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA, C.A., y la ciudadana IVONNE RENEE DURANDEAU, ampliamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los nueve (9) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.