REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 202° Y 154°
Expediente Nº 22.052
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO ELIEZER GUTIERREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.494.968, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil MATERIALES EL TURPIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nº 1 del tomo 30-A, en fecha 16-10-2003.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JUAN CARLOS FUENMAYOR, venezolano mayor edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.393.
I.C) PARTE DEMANDADA: Institución Bancaria BANCO VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, S.A.C.A., agencia de Juan Griego, en la persona de JESUS RODRIGUEZ, en su carácter de gerente.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA Y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.107.705 y V-10.539.314, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado Nros. 1.497 y 58.906, también respectivamente.
II. MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE
III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicio el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE presentada por la Sociedad Mercantil MATERIALES EL TURPIAL, C.A., representada por su apoderado judicial, el abogado JUAN CARLOS FUENMAYOR, en contra de la Institución Bancaria BANCO VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, S.A.C.A., ya antes identificados en el escrito libelar presentado para su distribución en fecha 03-12-2004. (F. 1-4), el cual fue asignado con el Nº 3 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, y de las actuaciones que se desprenden del proceso evidenciándose:
Que en fecha 6 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos de los cuales recae la pretensión y necesarios para la procedencia de la causa. (Fs. 5-15).-
Del auto de fecha 13 de diciembre de 2004, se pronuncia el tribunal absteniéndose de pronunciarse sobre la admisión hasta tanto la parte actora cumpla con hacer constar sobre la persona natural sobre la cual recae la citación de la parte demandada. (F 16).-
En fecha 15 de diciembre de 2004, la parte actora en la persona de su apoderado judicial mediante diligencia hace constar el nombre de la persona sobre la cual recaerá la citación personal en la parte demandada. (F 17).-
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2004, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezca dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a los que conste su citación. (Fs 18).-
En fecha 19 de enero de 2005, el ciudadano DARWIN RIVERA VELASQUEZ, en su carácter de Juez Suplente especial de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, se inhibe de conocer la causa por los motivos del ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Fs 19).-
Por auto de fecha 25 de enero de 2005, se ordena remitir al Juzgado Superior copias certificadas del auto de admisión y del presente auto a los fines de que se tramite lo relativo a la inhibición. Asimismo que se remita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, d el Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que continúe conociendo la causa. (Fs 20-22).-
Por auto de fecha 27 de enero de 2005, se deja constancia de haber recibido en este Juzgado la causa que DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE tiene la Sociedad Mercantil MATERIALES EL TURPIAL, C.A., contra la Institución Bancaria BANCO VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, S.A.C.A. (Fs 23).-
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, según lo solicitado en el oficio Nº 13204-05, en virtud de haberse declarado improcedente la inhibición propuesta por el Juez Suplente, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Fs 24-26).-
Por auto de fecha 28 de marzo de 2005, se da por recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, asimismo se ordena agregar resultas de la inhibición propuesta con anterioridad por el ya mencionado Juez Suplente. (Fs 27-41).-
En fecha 4 de abril de 2005, el alguacil de ese juzgado deja constancia de haberse trasladado al lugar de citación a los fines de practicar la misma y de que el demandado se negó a firmar y recibir la compulsa. (Fs 42-47).-
En fecha 30 de mayo de 2005, el Abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA, de Inpreabogado Nº 1497, consigna poder que acredita su representación de la parte demandada. (Fs 48-50).-
En fecha 31 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de contestación de demanda (Fs 51-60).-
Que por auto de fecha 25 de julio de 2005, visto un error involuntario por parte de la secretaria de ese Juzgado se ordena desglosar los recaudos de la contestación de la demanda de fecha 17-07-2005, siendo el caso que los mismos pertenecen a la causa Nº 8162-04, donde actúa el mismo apoderado judicial en representación de la parte demandada. (F 61).-
Por auto de fecha 27 de octubre de 2005, se aclara a las partes que ha concluido el lapso probatorio y que transcurrirá el término de 15 días a los fines de la presentación de informes. (F 62).-
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, se deja constancia de que el lapso de informes concluyo y la causa entro en estado de sentencia en fecha 21-11-05 exclusive. (Fs 63).-
En fecha 22 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito donde solicita que se declare sin lugar la demanda.-
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, el Juez suplente DARWIN RIVERA VELASQUEZ, se aboca al conocimiento de la causa.-
En fecha 6 de diciembre de 2005, el Juez suplente de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, se inhibe de conocer la causa por los motivos del ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consigna copia fotostática de poder otorgado en su persona por el ente Bancario. (Fs 68-71).-
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones sobre las cuales recae la inhibición por parte del juez suplente, asimismo se remita el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil. (Fs 72-74).-
Por auto de fecha 11 de enero de 2006, se da por recibido en este Juzgado el presente expediente en virtud de la inhibición por parte del Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil.-
En fecha 9 de marzo de 2006, se ordena agregar resultas de inhibición del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente. (F 75-98).-
En fecha 9 de marzo de 2006, se ordena agregar oficio Nº 14731-06, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil., contentivo de resultas de inhibición propuesta por el Juez Suplente ya mencionado con anterioridad. (F 99-104).-
En fecha 31 de mayo de 2006, la parte demandada en su apoderado judicial solicita que el Juez se avoque al conocimiento de la causa. (Fs 105).-
Por auto de fecha 05 de junio de 2006, aclara que al momento de dar por recibido la presente causa se hace innecesario el avocamiento de la misma, en virtud de que en ese momento se empieza a conocer la causa. (Fs 106).-
En fecha 14 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solícita que la juez se aboque al conocimiento de la presente causa (Fs 107).-
En fecha 12 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, solícita que el juez se aboque al conocimiento de la presente causa. (Fs 108).-
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, el Juez de este Juzgado MARCO ANTONIO GARCIA, se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo ordena que se notifiquen a las partes a los fines pertinentes de lo que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 109-110).-
En fecha 13 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicita que se fije cartel de notificación en la cartelera del tribunal para la parte demandada ya que no señalo domicilio procesal. (Fs 111).-
En fecha 13 de abril de 2009, el alguacil de este juzgado deja constancia de que la parte actora no se encontraba en la dirección correspondiente a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación. (Fs 112-114).-
Por auto de fecha 24 de abril de 2009, se ordena fijar cartel de notificación en la cartelera del Tribunal a los fines pertinentes. La secretaria deja constancia de haberse practicado lo ordenado en la fijación de cartel. (F. 115-116).-
En fecha 21 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita que el juez se imponga del presente juicio. (Fs 117).-
En fecha 1 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solícita el abocamiento de la Jueza, a los fines de que conozca la causa. (Fs 118).-
Por auto de fecha 4 de febrero de 2010, la jueza CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines pertinente y ordena que se notifiquen a las partes, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho a constancia en autos de la notificación, para la reanudación de la presente causa. (fs 119-120).-
En fecha 2 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado y solicita que se fije cartel de notificación en la cartelera del Tribunal. (F. 121).-
Por auto de fecha 5 de marzo de 2010, se ordena fijar boleta de notificación en la cartelera del Tribunal a los fines pertinentes, la secretaria accidental deja constancia de haberse practicado lo ordenado (Fs 122-123).-
Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, en virtud de que no ha sido notificada y en razón de ello y de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se hace lo referido. (Fs 124-125).-
En fecha 15 de junio de 2010, se ordena agregar oficio Nº 0598 emanado de la Procuraduría General de la República. (Fs 126-127).-
En fecha 20 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la `parte demanda solicita que se proceda a sentenciar la presente causa. (F. 128).-
En fecha 4 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicita que se sentencie la presente causa. (F. 129).-
En fecha 5 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada con el fin de ratificar su posición consigna de correspondencia que le envió su representada. (F. 130-132).-
En fecha 11 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada solicita que se proceda a dictar sentencia en virtud de existir un retardo incurrido en el presente caso.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
El apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar alega que su representada se dedica a la venta y distribución de materiales de construcción, y para ese fin ha utilizado el Banco de Venezuela Grupo Santander S.A.C.A, agencia de Juan Griego, para que cuyos datos mercantiles asentados en las operaciones bancarias según se evidencia de la cuenta Nº 0102-0512-39-0000019800, filtro información clasificada por el departamento de Seguridad Bancaria a terceras personas por intereses errante personales y como lo describe una misiva dirigida al gerente de dicha agencia con copia al Departamento de Seguridad Bancaria de la Región de Oriente, la cual fue enviada a la antes mencionada dependencia el día lunes 29 de noviembre de 2004, perjudicándole que el filtro de información ha perjudicado en cuanto a los depósitos de los deudores de su representada, dichos retrasos de pago ha causado lucros cesante bastante elevado, por no recibir pagos oportunos de los deudores ya que les es imposible hacer pagos a tiempo, no pudiendo cumplir los compromisos adquiridos con los pedidos efectuados.
En virtud de ello la parte actora procede a demandar formalmente a la Institución Bancaria BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, S.AC.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCROS CESANTES, Y DAÑO EMERGENTE, por un monto de treinta y cinco millones de bolívares de en ese año (Bs. 35.000.000,00) señalando que quince millones de bolívares (Bs. 15.00.000,00) por daños y perjuicios causados, diez millones (Bs. 10.000.000,00) por lucro cesante y diez millones (Bs. 10.000.000,00) por daño emergente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
El apoderado judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación dentro del correspondiente lapso, que no hay claridad en la redacción de la demanda, la pretensión de la parte actora se fundamenta en el hecho de que supuestamente una empleada de su patrocinada, proporciono información relacionada con una cuenta corriente de la parte actora, y eso supuestamente le causo daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente.
Y tal como lo afirma la accionante se trata de una indemnización peticionada por el hecho de un empleado del demandado, entrando en presencia de una responsabilidad extracontractual, pero dado a que las partes se encuentran ligadas por un contrato de cuenta corriente, la parte actora debió fundamentar su presesión en e incumplimiento de una cláusula del contrato de cuenta corriente, según afirma el demandante y así lo acepta mi representado, la demanda no puede basarse en un supuesto ilícito de un empleado, sino en la violación de una norma contractual, es decir el demandante ha debido fundamentar su pretensión en el incumplimiento de una cláusula del contrato de cuenta corriente y no en una actividad de una empleada. En virtud de ello la parte demandada rechaza la reclamación por daños y perjuicios precisados en hechos inconsistentes sin enmarcar cuales fueron los mismos, de tal manera que según lo planteado por la parte actora queda impedido de probar daño alguno durante el lapso probatorio.
IV.- VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
IV. A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Con el libelo de la demanda.-
1- Copia simple (presentado su original ad effectum videndi) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, cuyo contenido versa sobre el registro de una sociedad mercantil constituida por los ciudadanos CRISNEL ELINA MATA RAMOS y ORLANDO ELIEZER GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-11.636.923, y 6.694.968, respectivamente, denominada MATERIALES EL TURPIAL, C.A., documento que no fue tachado de falsedad y por cuanto demuestra la representación de la parte actora, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.-
2- Documento privado de misiva en la cual la ciudadana CRISNEL MATA, se dirige al Gerente de la Sucursal de Juan Griego del Banco de Venezuela C.A., haciendo referencia que la ciudadana AMELIA DE MOYA, quien es promotora de esa agencia, proporcionó información clasificada de copia del Registro Mercantil de MATERIALES “EL TURPIAL”, datos personales, direcciones, y teléfonos, lo cual le ha perjudicado en su recinto de trabajo (INEPOL), solicitando que se tome cartas en el asunto. documento que se desecha por cuanto no proporciona elementos a los autos, ya que la misma es impertinente a lo alegado por la parte actora y no demuestra un objeto especifico a probar y el mismo no fue ratificado (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil) en el lapso correspondiente de pruebas y evacuación, ya que la parte demandante no hizo uso del mismo. Así se establece.-
3- Copias de consultas de movimientos de la cuenta N° 0102-0512-39-00-00019800, que corren inserta a los folios 13, 14 y 15, en la cual se refleja notas de debito y otros, ni señala a quien pertenece dicha cuenta, y como la misma no fue solicitada como prueba de informe al Banco de Venezuela para comprobar a quién pertenece dicha cuenta, ya que la parte demandante no hizo uso del lapso de prueba y evacuación para demostrar lo dicho, por lo que el Tribunal no le otorga valor probatorio ya que no se logra demostrar los daños alegado por la parte actora. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Se deja constancia de que la parte actora no promovió pruebas en el lapso probatorio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir la presente pretensión este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandante de la siguiente manera:
CARGA DE LA PRUEBA.-
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como a el demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas. Y así se decide.
Nuestra legislación sustantiva establece en su artículo 1.271 “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Es decir, que el deudor responderá de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento cuando éste se deba a causas imputable a él, al menos que pruebe que la falta de inejecución o retardo se deba a un caso fortuito o fuerza mayor que origine la falta de cumplimiento.
Ahora bien, la doctrina señala que los daños y perjuicios es uno de los elementos de la responsabilidad civil y la define como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral. Pero en la actualidad nuestra ley sustantiva no hace diferenciación al respecto y se dedica al estudio del daño, entre ellos tenemos la clasificación del daño emergente, y el lucro cesante, que son los daños el cual la parte actora hace referencia para pretender que los mismos sean resarcidos, y como quiera que es necesario tener claro en que radica cada uno de ellos, la doctrina establece lo siguiente:
“El daño: consiste en una disminución del patrimonio del acreedor, o en un no aumento del mismo patrimonio por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en dicho patrimonio.
El daño emergente: consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.
El lucro cesante: consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento”. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Eloy Maduro Luyando. Pág. 149.-
De manera que, en este asunto se reclaman unos daños supuestamente producidos por el Banco de Venezuela Grupo Santander, S.A.C.A., ahora Banco de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Materiales El Turpial, C.A., representada por el ciudadano Orlando Eliécer Gutiérrez Díaz, según documento estatutario debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 16/10/2003, quedando anotado bajo el N° 1, Tomo 30-A, en la cual dicha institución bancaria a través de una promotora de la misma institución, filtro información clasificada a terceras personas por intereses personales, según misiva dirigida al gerente de la agencia y con copia al Departamento de Seguridad Bancaria –Región Oriente-, identificada con la letra “C”; y que dicho filtro de información no ha conllevado a dejar su cuenta bancaria en cero y sin movimiento alguno, ya que se han perjudicado en cuanto a los depósitos de los deudores de la sociedad mercantil El Turpial, C.A., que dichos retrasos de pagos les ha causado un lucro cesante elevado, ya que al no recibir los pagos oportunamente de sus deudores es imposible hacer pagos a tiempo a sus proveedores, no pudiendo cumplir con los compromisos adquiridos con los pedidos realizados a terceras personas. Y por cuanto el capital circulante se ha perfilado en números negativos, se le a causado un daño emergente, por lo que solicita los daños y perjuicios, lucros cesante y daño emergente por un monto de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) ahora con la reconversión monetaria la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), desglosados de la siguiente manera: 1) Daños y perjuicios causados en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) ahora (Bs.15.000,00); 2) Lucros cesante diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) ahora (Bs. 10.000,00); y 3) Daño emergente, diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) ahora (Bs. 10.000,00). (Resaltado del Tribunal).-
Como quiera, que el daño debe ser determinado o determinable, es decir no basta a la parte demandante alegar ante el Juez un daño, es necesario probar el daño y su quantum, determinar en qué consiste el daño y extensión del mismo y dar las bases para que se pueda determinar tanto en la ley sustantiva como en la adjetiva, en el mismo libelo de demanda deben especificarse los daños y sus correspondientes causas tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinal 7°, el cual dispone: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios se especificarán éstos y sus causas”
Como se explico anteriormente, que la doctrina moderna abandono toda distinción entre daños y perjuicios y estudia sólo la noción de daño y prima el concepto de que todo daño provoca perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño.
“En sentido jurídico se considera daño el mal que se causa a una persona o cosa y perjuicio la pérdida de utilidad o ganancia cierta o positiva que ha dejado de obtenerse.
Por tanto “daños y perjuicios” encierra dos nociones que son el daño emergente y el lucro cesante, que a su vez son obstáculos para nuevas adquisiciones patrimoniales.” Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano jurisprudenciado. Autor: Emilio Clavo Baca. Pág. 284.-
Como lo señala la sentencia del 14 de diciembre de 1.995 de la Sala Político Administrativa, la cual estableció lo siguiente:
“El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien, la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro”.
Así pues, se observa que la fundamentación utilizada por la parte demandante, para pretender considerar el daño emergente y el lucro cesante, a través de una de las supuestas promotoras del Banco Venezuela, C.A., ciudadana Amelia de Moya, quién le promocionó información clasificada a su cónyuge ciudadano José R. Moya, como fue el Registro Mercantil, datos personales, direcciones y teléfonos, que estos hechos son delitos penales y faltas laborales y que dicha información perteneciente a la sociedad mercantil Materiales “El Turpial, C.A.”, que fue proporcionada al ciudadano José Moya, trajo como consecuencia a la ciudadana Crisnel Mata, presidenta de la sociedad mercantil supra, la apertura de un expediente por el Departamento de Asuntos Internos de INEPOL.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el expediente que nos ocupa la parte demandante no hizo uso del recurso de promoción y evacuación de pruebas con el objeto de probar sus afirmaciones de hecho expuestas en el libelo de demanda que riela a los folios 1 al 3 del expediente, razón por la cual no existen pruebas que valorar en el presente caso. Así se establece.-
Para que exista lucro cesante, debe darse una condición de certeza; debido que el lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte.
Como muy bien lo aclara la jurisprudencia arriba mencionada, que la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la pretensión asumida por la parte demandante, ya que es necesario para la procedencia, que él reclamante aporte las pruebas necesarias y no fundamentándose en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro, como lo hace ver en su libelo la parte actora, ya que no señala en ningún momento cual es la perdida en su patrimonio como consecuencia de la información infiltrada por la supuesta empleada del Banco de Venezuela, C.A., y que el mismo le haya ocasionado el daño emergente y lucro cesante que dicha institución bancaria le ha ocasionado, ya que debió el actor señalar los hechos o las circunstancias por las cuales la conducta denunciada como antijurídica ha ocasionado que su capital circulante sea negativo o positivo, como el mismo alega en su escrito que textualmente transcribo: “Es el caso, que este filtro de información no ha conllevado a dejar nuestra cuenta bancaria en cero y sin movimiento alguno…omissis…” es decir, me pregunto? Si el hecho que reclama no le ocasionó ningún motivo o daño que su cuentas quedarán en cero, cuál es el motivo que provoco que sus cuentas no tengan movimiento?, información esta que no suministro, ni demostró que el retraso del pago a sus deudores, se debió al daño ocasionado por la entidad bancaria y que el mismo lo imposibilitó a cumplir con sus pedidos a terceras personas, sin demostrar ninguna forma los hechos alegados, ni hizo uso de su petitorio en cuanto al basamento legal del derecho que reclama, lo que estima esta sentenciadora que no existen elementos probatorios en autos que permitan deducir que ciertamente el Banco de Venezuela, C.A., ocasionó el daño emergente y el lucro cesante a la sociedad mercantil “EL TURPIAL, C.A.”, tal y como lo establece la norma del 1.273 del Código Civil. Así se decide.-
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual desvirtúa el carácter con que la Doctrina y la Jurisprudencia han identificado el lucro cesante y el daño emergente, no estando como ya se ha expuesto demostrado tal daño, por todas estas razones se evidencia que la parte demandante, sociedad mercantil “El Turpial, C.A. no probó que haya sufrido esa pérdida que conlleve a la reclamación del lucro cesante y el daño emergente que señala en su escrito libelar, es por lo que se hace forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Daño Emergente, interpuesta por la Sociedad Mercantil MATERIALES EL TURPIAL, C.A., representada por el ciudadano Orlando Eliécer Gutiérrez Díaz, contra La Institución Bancaria BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER S.A.C.A, ahora BANCO DE VENEZUELA, C.A., ya identificadas.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente perdidosa, al pago de las costas procesales, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas boletas de notificación, y una vez que conste en autos la última notificación practicada, en el día de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta un día (31) del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
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