REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 203° y 154°
-Sentencia interlocutoria.-
Expediente Nº 24.483
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: la ciudadana GLIBEL YAIL DIAZ VASQUEZ, venezolana, divorciada, titular de la cedula de Identidad Nº 8.758.090, domiciliada en el apartamento 8-PH-A, situado en la planta seis (6) del Edificio Nº 8, de la tercera etapa del conjunto Residencial Mar Serena Style, Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: el abogado en ejercicio GUSTAVO MORENO MEJIAS, domiciliado en pampatar, titular de la Cedula de Identidad Nº V- .2800.748 e inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 12.073.
I.3) PARTES DEMANDADAS: el ciudadano CHRISTIAN JOSE MARIE CANDOTTO CARNIEL, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cedula de identidad Nº 12.057.110.
I.4) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: de las actas que se desprende, no se evidencia apoderado judicial de la parte demandada.
II. MOTIVO: REIVINDICACION DE CUENTAS.
III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Se inicio el presente juicio que por REIVINDICACION DE CUENTAS tiene la ciudadana GLIBEL YAIL DIAZ VASQUEZ, asistida del abogado en ejercicio GUSTAVO MORENO MEJIAS, en contra del ciudadano CHRISTIAN JOSE MARIE CANDOTTO CARNIEL, todos identificados plenamente, por medio del escrito libelar presentado para su distribución en fecha 23-05-2011 (Fs 1-51), la cual dio por sorteo asignar a este juzgado Primero de Primera Instancia la misma, desprendiéndose de las actuaciones:
Que por auto de fecha 30 de mayo de 2011, admiten la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada la cual se regirá por lo establecido en el procedimiento ordinario civil, así mismo se le advierte a la parte demandante sobre lo establecido en el fallo de la sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-07-2004. Asimismo se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe sobre la dirección que posee la parte demandada en sus bases de datos. (Fs 52-55)
En fecha 07 de julio de 2011, el alguacil de este Juzgado consigna copia de recibo de oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (Fs 56-57)
En fecha 19 de julio de 2011, se ordena agregar resultas del consejo nacional Electora. (fs 58-61)
En fecha 22 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se realice la citación personal en la dirección indicada por el CNE, a los fines correspondientes y en virtud de ello consigna copias de libelo de demanda para su certificación y se libren compulsas (fs 62)
En fecha 25 de julio de 2011, el alguacil de este Juzgado deja constancia de que se le proporcionaron los medios necesarios para la práctica de la citación (Fs 63)
En fecha 27 de julio de 2011, se libraron compulsas, asimismo en fecha 23 de septiembre de 2011, el alguacil de este Juzgado consigna copia de recibo de oficio dirigido al SAIME (Fs 64-66)
En fecha 18 de noviembre de 2011, el alguacil de este Juzgado deja constancia de que no localizo al demandado en la dirección suministrada. (Fs 67-78)
Por auto de fecha 1 de diciembre se ordena que la parte consigne copia certificada del poder otorgado al ciudadano GUSTAVO MORENO abogado en ejercicio a los fines de que pueda actuar en la presente causa. (f 79)
En fecha 5 de diciembre de 2011, la parte actora solicita que se libren carteles de citación (fs 80)
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2011, el tribunal se abstiene de proveer cartel de citación hasta tanto no conste en autos la información solicitada al SAIME. (Fs 81)
En fecha 15 de mayo de 2012, se ordena agregar a los autos resultas de lo solicitado al SAIME. (Fs 82-87)
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:

“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:

“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un (01) año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 5 de diciembre de 2011, la ciudadana GLIBEL YAIL DIAZ VASQUEZ, como parte actora, asistida de abogado, quien mediante diligencia solicitó que se librara cartel de citación, y por cuanto de auto de fecha 8 de diciembre el tribunal se abstuvo de proveer lo peticionado hasta tanto no conste en autos resultas de lo solicitado al Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME), la cual fue agregada en autos en fecha 15 de mayo de 2012, y hasta la presente fecha 24 de Mayo de 2.013, habiendo transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, y en la cual no se haya impulsado el tramite del presente proceso.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de citación esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “5 de diciembre de 2011” y el “24 de Mayo de 2.013” han transcurrido un (1) año, seis (6) meses y diecinueve (19) días sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por REIVINDICACION DE CUENTAS, interpuesta por la ciudadana GLIBEL YAIL DIAZ VASQUEZ, contra del ciudadano CHRISTIAN JOSE MARIE CANDOTTO CARNIEL, contenido el expediente Nº 24.483, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.