REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 203° y 154°
-Sentencia interlocutoria.-
Expediente Nº 22.293
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS RAFAEL MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.306.906, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio, RENE GOMEZ, RODRIGUEZ, Y LAURA DE RISEIS CASTILLO, titulares de las Cedulas de identidad Nº 3.978.711, y V.- 16.337.991, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.026 y 112.425, respectivamente.
I.3) PARTES DEMANDADAS: ciudadana LIDIA ELIZABETH BERENGUER AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.935.348, de este domicilio.
I.4) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: de las actas se desprende, no se evidencia apoderado judicial de la parte demandada.
II. MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Se inicio el presente juicio por EJECUCION DE HIPOTECA tiene el ciudadano JESUS RAFAEL MALAVER, asistida de los abogados en ejercicio RENE GOMEZ, RODRIGUEZ, Y LAURA DE RISEIS CASTILLO, en contra de la ciudadana LIDIA ELIZABETH BERENGUER AGUILAR, todos identificados plenamente, por medio del escrito libelar presentado para su distribución en fecha 11-08-2005, la cual dio por sorteo asignar a este juzgado Primero de Primera Instancia la misma, desprendiéndose de las actuaciones:
Que en fecha 21 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos necesarios para la procedencia causa. (Fs 4-23)
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho y se ordena la intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 661, del código de Procedimiento Civil, (Fs 24-25)
En fecha 13 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consigna en ese acto los emolumentos necesarios para que el alguacil realice la práctica de la citación personal. El alguacil deja constancia de que se le proporcionaron los medios necesarios a tales fines. (Fs 26-27)
Que en fecha 21 de octubre de 2005, se libra la boleta de intimación de la parte demandada. (Fs 28-29)
En fecha 30 de octubre de 2005, el alguacil de este Juzgado deja constancia de que no localizo a la parte demandada en la dirección que le fuere indicada (fs 30-37)
En fecha 10 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se libre cartel de intimación (F 38)
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2005, se ordena librar cartel de citación a los fines concernientes (Fs 39-42)
En fecha 10 de enero de 2006, la parte actora deja constancia de retirar el cartel de intimación. (F 43)
En fecha 2 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consigna ejemplar de carteles de intimación a los fines de que se evidencie lo ordenado. (Fs 44-48)
Por auto de fecha 9 de marzo de 2006, se ordena comisionar al Juzgado distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba Y Península de Macanao, a los fines de fijar cartel de intimación en la morada de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Fs 49-51)
En fecha 10 de mayo de 2006, se recibe resultas de comisión y se ordena agregar a los autos. (Fs 52-60)
En fecha 19 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se nombre defensor ad-litem. (F 61)
Por auto de fecha 22 de junio de 2006, se designa como defensor judicial al ciudadano RODOLFO FERMIN, de inpreabogado Nº 15.499 (Fs 62-63)
En fecha 4 de julio de 2006, el alguacil de este Juzgado deja constancia de la notificación firmada por el designado defensor judicial RODOLFO FERMIN (Fs 64-65)
En fecha 7 de julio de 2006, comparece el designado defensor judicial RODOLFO FERMIN, y expone que acepta el cargo. (Fs 66)
En fecha 25 de julio de 2006, el defensor judicial consigna escrito de oposición de intimación (Fs 67-68)
Por sentencia interlocutoria de fecha 27 de julio de 2006, se dio con lugar la oposición de la ejecución de hipoteca interpuesta por el ciudadano defensor adlitem, y por consecuencia se ordeno que la causa continuara por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas. (Fs 69-71)
En fecha 18 de septiembre de 2006, se ordeno agregar escritos de prueba del defensor adlitem (Fs 72-73)
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, se admiten las pruebas del defensor judicial representadas en el merito favorable de los autos. (Fs 74)
En fecha 6 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consigna escritos de promoción de prueba (Fs 75-77)
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2006, se niega la admisión de escrito de pruebas en virtud de que dado el computo se señala que la causa se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas por lo tanto no se puede promover mas pruebas (Fs 80)
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se ordena reponer la causa al estado de intimación, y se oficie a la ONIDEX, a los fines de que determine con certeza el domicilio de la ciudadana demandada (Fs 82-)
En fecha 25 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se oficie a la ONIDEX y al CNE a los fines de proveer domicilio de la parte actora (Fs 83)
Se libraron oficios en fecha 8 de octubre de 2007, ala ONIDEX, y al CNE, a los fines de que provean domicilio de la parte demandada. (Fs 84-86)
En fecha 28 de noviembre de 2007, el alguacil de este Juzgado consigna copias de recibido de oficios dirigidos a la ONIDEX Y CNE (Fs 87-90)
En fecha 7 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se ratifiquen oficios (Fs 91)
Por auto de fecha 10 de enero de 2007, se ordena ratificar los oficios dirigidos a la ONIDEX Y CNE (Fs 92-94)
En fecha 17 de enero de 2008, el alguacil de este Juzgado consigna copias de recibido de oficio dirigido a la ONIDEX (Fs 95-96)
En fecha 21 de enero de 2008, se ordena agregar a los autos las resultas de lo solicitado a la ONIDEX (Fs 97-98)
En fecha 28 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se libre oficio a la oficina de la ONIDEX de Caracas. (F 99)
Por auto de fecha 1 de febrero de 2008, se ordeno librar oficio a la oficina de la ONIDEX de caracas, (Fs 100-101)
En fecha 19 de febrero de 2008, se agregaron resultas de ONIDEX de Caracas (Fs 102-103)
En fecha 25 de abril de 2008, se ordena agregar a los autos resultas del CNE, sobre lo solicitado (Fs 106-107)
Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, vista las resultas del CNE, se ordena librar respectiva comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario, del Estado Bolívar, a los fines de que efectúen la citación de la parte demandada (Fs 110-115)
En fecha 6 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Juez que se aboque al conocimiento de la presente causa (Fs 116)
Por auto de fecha 14 de mayo, el Juez MARCO ANTONIO GARCIA, se aboca al conocimiento de la causa. (Fs 117)
Por diligencias de fechas 15 de julio de 2009, solicita al tribunal el apoderado de la parte actora, que se efectué la comisión (fs 118)
En diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita que la jueza se aboque al conocimiento de la causa (Fs 119)
Por auto de fecha 4 de abril de 2011, la jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fechas 21 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita que ratifique y efectue la comisión referida con anterioridad y que por auto de fecha 27 de junio de 2011, el tribunal aclara a la parte que tiene que efectuar las actuaciones pertinentes en el tribunal cometido a los fines de que se cumpla la comisión librada (Fs 122)
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el 21 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se efectué la ratificación de la comisión librada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y hasta la presente fecha no se ha efectuado ninguna actividad por la parte actora en la presente causa, transcurriendo más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA tiene el ciudadano JESUS RAFAEL MALAVER,, en contra de la ciudadana LIDIA ELIZABETH BERENGUER AGUILAR, contenida en el presente expediente Nº 22.293 de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-Por la Naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2013, Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.