REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 24.595.

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: la ciudadana WILMARY JOSEFINA URBANEJA VALDIVIESO, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-15.202.033, domiciliada en Valle Verde, Sector 52 de La Capilla, Calle Madre Maria, Residencias Maria, Apartamento 1, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN y YESABEL MARQUEZ NEGRÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.848 y 185.138, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: ciudadano GASPAR JOSÉ LEON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.307.464, domiciliado en la Calle Meaño, casa de color azul con rejas rojas, San Juan Bautista, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta.
I.4) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito Apoderado.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.

III) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia la presente acción de Divorcio, intentada por la ciudadana WILMARY JOSEFINA URBANEJA VALDIVIESO contra su legítimo cónyuge del ciudadano GASPAR JOSE LEON, según se evidencia de libelo de demanda introducido en fecha 29 de febrero de 2012, para su distribución, y asignado al azar a este Tribunal. Igualmente, se le dio entrada en esa misma fecha.
En fecha 8 de marzo de 2012, la parte actora consigna instrumentos fundamentales para la procedencia de la causa.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento del ciudadano GASPAR JOSE LEÓN.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, la parte actora pone a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la que se efectúe la práctica de la citación.
En fecha 21 de marzo, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para efectuar la práctica de la citación.
En fecha 21 de marzo de 2012, la parte demandante confiere poder apud acta, al abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRIN, ya identificado. En esa misma fecha el secretario certifica que el anterior poder apud-acta fue otorgado en su presencia.
En fecha 27 de marzo de 2012, se libra la compulsa de citación y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 23 de mayo de 2012, el alguacil de este juzgado consigna recibo de boleta de citación, debidamente entregada al ciudadano GASPAR JOSÉ LEÓN.
En fecha 9 de julio de 2012, siendo la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado; e, igualmente, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, no lográndose reconciliación alguna. Quedando así emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran los 45 días a las 10:00 a.m.
En fecha 25 de septiembre de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora debidamente asistido de abogado, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, no lográndose reconciliación alguna. Quedando emplazadas las partes para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para el acto de contestación.
En fecha 3 de octubre de 2012, se realizó el acto de contestación de la demanda, en el cual compareció la parte actora, asistida de abogado y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 9 de octubre de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregados en fecha 31 de octubre de 2012; y por auto de fecha 6 de noviembre de 2012, se admiten, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de las ciudadanas NATASHA DEL CALLE RODRÍGUEZ, AURIMAR FERNÁNDEZ MAITAN e YRSA MARIA RODRÍGUEZ NARVÁEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 22.650.143, V-8.230.941 y 9.425.030, respectivamente.
En fecha 19 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio Nº 0970-13.838, recibido en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de noviembre de 2012, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio YESABEL MARQUEZ NEGRIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.138. En esa misma fecha el secretario certifica que el anterior poder apud-acta fue otorgado en su presencia.
En fecha 16 de enero de 2013, se ordena agregar al expediente oficio Nº 13.021, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, debidamente cumplida.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, se fija término para la presentación de informes.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, la parte actora consigna escrito de informes.
Por auto de fecha 4 de abril de 2013, se aclara a las partes que la presente causa entró en estado de sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
El apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar alega que su representada WILMARY JOSEFINA URBANEJA VALDIVIESO, en fecha 30 de julio de 2001, contrajo matrimonio civil ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano GASPAR JOSE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.307.464, en cuyo matrimonio fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rosa, calle 103, casa Nº 24-63, Municipio García del Estado Nueva Esparta, en donde no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Durante el tiempo de convivencia se suscitaron entre ambos desavenencias y dificultades que se convirtieron en insuperables, y de estar mucho tiempo en esta situación la parte demandada, en forma libre y espontánea abandono el hogar donde vivían, delante de testigo llevándose sus pertenencias personales perdiendo contacto directo con el, quien fijo nueva residencia en la Calle Meaño, casa de color azul con rejas rojas, San Juan Bautista, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta. Presentando formal demanda de divorcio contra el ciudadano GASPAR JOSE LEON fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

IV.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Se deja constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

IV. A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente promovió y evacuo las siguientes pruebas:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, de fecha 30 de julio de 2001, inserta bajo el Nº 33, folio 96, en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por esa Oficina, correspondiente a ese año, mediante la cual se extrae que los ciudadanos GASPAR JOSÉ LEÓN y WILMARY JOSEFINA URBANEJA VALDIVIESO. El descrito documento no fue objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE

Testimoniales.
- La ciudadana AURIMAR FERNÁNDEZ MAITAN, quien indicó: que conoce a los ciudadanos GASPAR JOSÉ LEÓN y WILMARY JOSEFINA URBANEJA VALDIVIESO, desde hace más de 10 años; que tiene mucho tiempo que no los ve juntos, aproximadamente de siete a ocho años mas o menos; que da fe de que el ciudadano GASPAR JOSÉ LEÓN, abandonó el hogar que mantenía con la ciudadana WILMARY JOSEFINA URBANEJA VALDIVIESO. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE ESTABLECE.
- La ciudadana YRSA MARIA RODRIGUEZ, quien indicó: que conoce a los ciudadanos GASPAR JOSÉ LEÓN y WILMARY JOSEFINA URBANEJA VALDIVIESO, desde hace más de 10 años; que tiene mucho tiempo que no los ve juntos, aproximadamente ocho años mas o menos; que da fe que el ciudadano GASPAR JOSÉ LEÓN, abandonó el hogar que mantenía con la ciudadana WILMARY JOSEFINA URBANEJA VALDIVIESO. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE ESTABLECE.
- La ciudadana NATASHA DEL VALLE RODRIGUEZ, quien indicó: que conoce a los ciudadanos GASPAR JOSÉ LEÓN y WILMARY JOSEFINA URBANEJA VALDIVIESO; que tiene mucho tiempo que no los ve juntos, aproximadamente siete a ocho años más o menos; que en los últimos dos años no ha visto viviendo juntos o en el mismo domicilio a los ciudadanos GASPAR JOSE LEON y WILMARY JOSEFINA URBANEJA VALDIVIESO. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE ESTABLECE.

IV. B) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Se deja constancia que no promovió pruebas.

IV. C) MOTIVA
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda (2°) establecida en el artículo 185 del Código Civil: “Abandono Voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
La doctrina y la jurisprudencia han definido al abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y no solo consiste en la intención de no volver al hogar conformado con la esposa y los hijos, sino en el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material exclusiva de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Ahora bien, en criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia Nº 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“...el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”. (Resaltado nuestro)

De todo lo antes expuesto es preciso destacar, que para que los elementos precedentemente señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso, cuestión que no fue demostrada por la actora incumpliendo la carga que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se establece.
Igualmente, se refiere a que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casa hasta en poblaciones distintas, y sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en abandono voluntario; y a la inversa vivir bajo un mismo techo, un hotel o una posesión y estar realmente separado de cuerpo y espíritu.
La ausencia o separación del domicilio o del hogar común, indudablemente constituye un dato o un hecho relacionado con la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; pero no es el único requisito o elemento que la constituye, puesto que la ley exige que ese abandono sea voluntario, por libre y espontáneo.
Diversas causas, manifiestas y visible unas. En un fuero interno otras, hacen que la separación de cuerpos no sea obra exclusiva de la voluntad del cónyuge que aparece ausentado
No basta pues, que se compruebe la ausencia temporal o definitiva, larga o corta, del hogar común para dejar demostrada legalmente la causal de divorcio analizada, pues el hecho material de la separación no equivale al acto o hecho jurídico del abandono voluntario.
En esta misma materia de indiscutible orden público, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se demuestre el alejamiento del hogar, sino que debe adquirirse, en lo posible, causas, motivos, circunstancias diversas que lleven al animo del Juez, la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado y no hijo de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, fruto de necesidades inevitables, de fuerza mayor.
En este sentido, el abandono voluntario constituye una causal de divorcio establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y en el presente caso ha sido alegada por la actora para demandar a su cónyuge GASPAR JOSÉ LEÓN, en divorcio de acuerdo a la lectura del texto del escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Se determina en autos que la parte demandante promovió como prueba testifical, en el lapso probatorio, las declaraciones de las ciudadanas AURIMAR FERNÁNDEZ MAITAN, YRSA MARIA RODRÍGUEZ, y NATASHA DEL VALLE RODRÍGUEZ, ya identificadas, quien al momento de ser interrogados por la parte actora, fueron conteste en sus dichos y aseveraciones, no se contradijeron, y manifestaron tener conocimiento de cada uno de los hechos en los cuales el demandante basa sus alegatos.
Siendo entonces, que la declaración rendida por las referidas ciudadanas, por haber sido congruentes, conocedores de la situación y quienes narraron los hechos en forma clara y precisa, hablaron sobre la situación de abandono en que se encuentra el demandante en los actuales momentos por cuanto el demandado se fue del domicilio conyugal a residenciarse en otro lugar, incumpliendo con su comportamiento con los deberes conyugales que le impone el matrimonio, configurándose la causal invocada por la ciudadana WILMARY JOSEFINA URBANEJA VALDIVIESO, que esta sancionada en los artículos 137 del Código Civil. Así se declara.-
Razón por la cual están demostradas la causal supra citada, y en consecuencia, declara con lugar el divorcio. ASÍ SE DECIDE.-

V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana WILMARY JOSEFINA URBANEJA VALDIVIESO en contra del ciudadano GASPAR JOSE LEÓN, anteriormente identificados, de conformidad con la causal del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (2) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.