REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 17 de mayo de 2013
203º y 154º

Vista la diligencia de fecha 2 de mayo de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio OTTO JULIÁN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461, en la cual desiste de la presente causa; este Tribunal observa que mediante decisión de fecha 11-7-2012, fue declarada la reposición de la causa al estado de citación, y nulas las actuaciones procesales posteriores a la declaración del Alguacil relativas con la citación, ordenándose se agote la citación personal de la demandada de autos. Ahora bien el presente caso versa sobre una acción de Divorcio, y establece el artículo 191 del Código Civil, lo siguiente: “La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges..”. Así las cosas, aún cuando en el poder apud acta conferido al preidentificado abogado, se le confiere facultad para desistir, este es un acto personalísimo que corresponde exclusivamente a los cónyuges, siendo obviamente materia de orden público. Asimismo, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…”. De la norma parcialmente transcrita, se infiere que para efectuar el desistimiento, debe realizarlo personalmente el demandante de autos, por ser ésta una institución jurídica de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso, y es por ello, que este Tribunal NIEGA la solicitud realizada en tales términos. ASÍ SE DECIDE.-