REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de Mayo de 2013.-
Años 202° y 154°

Expediente N° 24.729.

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VELÀSQUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.302.537, soltero, domiciliado en la Calle El Saco, sector La Otra banda, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
1.II. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.457.602, inscrito en el Inpreabogado Nº 78.766.
1.III. PARTE DEMANDADA: JOSÈ ENRIQUE PAMPARATO LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.996.
1.IV. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. No acreditó.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Se inicia el presente juicio por demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO, presentada por el abogado Gustavo D. Álvarez P., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial d la parte actora en la presente causa.
Manifiesta la parte actora que en fecha 25-01-2012, transitaba por la carretera Pedro Gonzáles-Manzanillo, conduciendo un vehiculo marca Fiat, Modelo Siena, año 2006, color Blanco, Clase Automóvil, placa 7A7A800, serial del motor 178D70557024953, en compañía del ciudadano Jesús Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.612, y que conducía en sentido Pedro González-Manzanillo, cuando de repente otro vehículo que venia en sentido contrario (Manzanillo-Pedro González), marca Hyundai, modelo Tucson, placas 008905, serial de carrocería Nº KMHJM81BP6U344322, el cual era conducido por el ciudadano UBILDO GONZÀLEZ MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.566.162, quine se desempeñaba como chofer del ciudadano José Pampataro, dicho vehiculo sufrió un despiste de vía invadiendo el canal contrario, siendo después trasladados después a un centro Hospitalario por una ambulancia de Protección Civil, ya que los dos resultaron gravemente lesionados, y vista la gravedad de las lesiones los remiten al Hospital Luís Ortega de Porlamar, por lo que tuvo que intervenir quirúrgicamente al chofer, quien que do limitado para la movilización del tobillo y pie izquierdo. El accidente antes narrado en el cual fue victima la parte actora, fue causado por negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de la Ley, lo que ocasionó y aun continua causando unos daños y perjuicios, en el patrimonio debido al incumplimiento culposo de la obligación de reparación de los mismos por los causantes de dichos daños.
En fecha 24 de Enero de 2001, se le da entrada a la presente causa, por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, se consignan los recaudos.
En fecha 25 de Enero de 2013, el Juzgado de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, dicta auto mediante la cual se declara incompetente para conocer y tramitar la presente causa por razón de la cuantía y declina la misma en los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 11 de Marzo de 2013, siendo la oportunidad sin que las partes hayan impugnado la declinatoria de competencia, se libra oficio y se declina la presente causa, a los fines de su distribución.
En fecha 25 de marzo de 2013, se distribuye la presente causa, siendo la misma asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 4 de Abril de 2013, este Juzgado admite la presente causa y ordena emplazar a las partes codemandadas en la presente causa, así mismo señala que: “…Que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia,…”
En fecha 2 de Mayo de 2013, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines, de la elaboración de las compulsas respectivas.
En fecha 8 de Mayo de 2013, se libran las respectivas compulsas.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines, de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la orden del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas por la parte actora, a los fines, de la práctica de la respectiva citación de las partes codemandadas, que si bien es cierto, que éste no aportó los emolumentos de Ley, para cubrir los gastos del Alguacil para hacer efectiva las citaciones ordenadas, y consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, así como la dirección para hacer efectiva la citación de las partes codemandadas, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 4 de Abril de 2013, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con una de las exigencias ya planteadas.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.