REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000223
ASUNTO : OP01-D-2010-000223
AUTO DE COMPUTO DE SANCIÓN.
Vista la solicitud de la defensa de sustitución de la sanción de libertad Asistida por la sanción de Reglas de Conducta en la obligación de mantenerse estudiando en Universidad Militar Bolivariana de Venezuela en la Academia Técnica Militar Bolivareña y Revisadas las actuaciones ,este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo647 literal e de la LOPNNA, procede a Revisar las sanciones, que le fueron impuestas al adolescente: Identidad Omitida, este Tribunal en concordancia con lo establecido en las citadas disposiciones legales, procede a realizar computo de las sanciones impuestas al sancionado, observando para ello:
En fecha 20/08/2010, se dictó auto en el cual este Tribunal procede a ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección de Adolescentes del Estado Lara , en la cual sanciona al adolescente antes mencionado a cumplir las siguientes sanciones: de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA , las cuales deberá cumplir de manera simultanea y a los fines de lograr la finalidad de las medidas ,conforme el articulo 621 de la ley Especial que rige la materia , en lo adelante será su cumplimiento de la siguiente manera; la sanción de A) REGLAS DE CONDUCTA consistentes en obligaciones de hacer 1)Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al juez de ejecución. 2) prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas 4) Prohibición de consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, 5) Realizar estudios y cursos que contribuyan a su formación el cual deberá presentar constancia cada tres meses y 6) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, y asimismo la sanción de B) LIBERTAD ASISTIDA que se acordó que fuera desde la fecha de audiencia de imposición para notificarlo de la decisión del auto de ejecución
En fecha 09-12-2010 se procedió a Revisar la sanción impuesta y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 621, 629, 630 y 643 primer aparte Ejudem, modifica el contenido de la sanción de Reglas de Conducta, al adolescente Identidad Omitida, en la obligación de estudiar por la obligación de trabajar y se mantienen las demás obligaciones
En fecha 04-04-12 se declaro cumplida la sanción de Regla de Conducta, en las prohibiciones en 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al juez de ejecución. 2) prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas 4) Prohibición de consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, 5) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
Asimismo se determino en el computo realizado que la sanción de Libertad Asistida, consistentes en someterse a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario de los Servicios Auxiliares cumplió con UN AÑO y TRES (03) Meses y le Falta por cumplir con NUEVE (09) meses.
Es necesario enfatizar que esta sanción fue impuesta y proporcional al hecho y al modo de vida del sancionado y que pretenden determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de una sanción sin perjuicio a los derechos y garantías de los jóvenes sometidos a la justicia penal juvenil, y de tal forma asegurar un comportamiento adecuado para el desenvolvimiento posterior del adolescente en el medio social.
De la constancia emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Viceministro de Educación Superior para la Defensa; Universidad Militar Bolivariana de Venezuela; Academia Técnica Militar Bolivariana , de la cual se evidencia que el hoy joven adulto Identidad Omitida, quedo alistado a las filas de la Academia Técnica Militar Bolivariana componente de la Armada de la Fuerzas Armadas Nacionales de la República, cumpliendo labores patrias al servicio de Nuestra República, mediante su preparación . El joven adulto se encuentra realizando una labor que le permitirá lograr el desarrollo de sus facultades así como su adecuada convivencia familiar y social, metas que debe lograrse en el cumplimiento de las sanciones penales juveniles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 629 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la Finalidad y Principios de las medidas y entre otras cosas sujeta: “Las medidas… tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con… el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente…”.
En este orden de ideas, tenemos que conforme a lo dispuesto en el último supuesto del Parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala:
“....las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.”.
Del mismo modo los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan:
“… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y podrá igualmente el juez ejecutor decretar la cesación de las mismas”
A los efectos de pasar a la revisión de la sanción de Libertad Asistida, la cual debe cumplir por el lapso de Dos (02) Años y para la fecha no se encuentra prescrita. Obligación que en primer terminó no podrá cumplir por cuanto el joven adulto se encuentra fuera de la Isla de Margarita, encontrándose para estos momentos bajo el mando de un regimiento militar que dispone de sus actuaciones, en cumplimiento de la exigencia o la permanencia en la Institución, disponibilidad de tiempo y bajo el mando de personas que enfrentan la capacitación y control de los soldados. La sanción impuesta al adolescente, hoy joven adulto, fue aplicada para orientarlo en su desarrollo y en aprovechamiento para coadyuvar al problema o los factores que incidieron en su conducta para cometer el delito por lo que aquí se le vigila; sin embargo como ya se ha dicho anteriormente, la incursión del joven en el servicio militar le va a permitir un desarrollo de sus capacidades, con una labor que le permitirá un regreso o incorporación a un estado de derechos como adolescente, joven adulto y ciudadano, donde a pesar de no estar sometido a la orientación de profesionales de este Sistema, para el seguimiento de la sanción de Libertad Asistida, se encuentra estudiando y formándose en el área militar, con un proyecto de vida inclinado al servicio y protección de su patria, esta realizando una labor que le permite desarrollarse profesionalmente y dado que el joven sancionado , no se encuentra incumpliendo, sino por el contrario realizando otra labor, que fue producto de su propia elección que además de forjarlo en conocimientos propios de los militares, aprende un oficio para su futuro, de cumplir cabalmente con su alistamiento, y por ser de carácter educativo se logrará el pleno ejercicio de una ciudadanía activa, y la reconciliación con los valores ciudadanos, por tal motivo se ordena sustituir la sanción de Libertad Asistida, por la sanción de Reglas de Conducta, con la única obligación de permanecer en el alistamiento Militar, siempre y cuando ello no perjudique su propia vida, honor, reputación, derecho a la dignidad, y que considere el joven sancionado que no representa un riesgo, o peligro para su vida e integridad física. A los fines de velar por el cumplimiento de la presente sanción, se impone la obligación de consignar personalmente por intermedio de su representante legal o responsable, constancia cada tres (03) meses que acredite que continua en el citado regimiento militar. Se le advierte al adolescente, el derecho que tiene de presentar peticiones ante el Juez de Ejecución, y en el presente caso de plantear incidencias, máxime cuando por circunstancias no previsibles pueda egresar de la Institución Militar, y que en cuyo caso deberá acudir ante este Tribunal de Ejecución para presentar la correspondiente sustitución de sanciones, acorde con la capacidad para cumplirla.
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLIICTUD DE LA DEFENSA PRIVADA y acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literal “e” en relación con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero “EJUSDEM”, SUSTITUIR la sanción de Libertad Asistida, por la sanción de Reglas de Conducta, con la única obligación de permanecer en el servicio militar en la Fuerzas Armadas Nacionales de la República, por el lapso de Dos (02)Años . Ofíciese lo conducente. Notifíquese Fiscal, Defensa y joven adulto. Déjese copia de la presente decisión. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA
Abg. KARINA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
11:01 AM
Abg. KARINA ROJAS