REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000089
ASUNTO : OP01-D-2013-000089
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIA: ABG. JELIS MARCANO AVENDAÑO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DR. HERNAN LINARES.-
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 20 de Mayo de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos al acusado: “En fecha seis (06) de enero de dos mil trece (2013) funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Pedro Luís Briceño, mientras realizaban labores de seguridad en la jurisdicción del Municipio García, específicamente por la calle el Samán, cuando lograron ver que dos ciudadanos se encontraban en la calle antes mencionada, los cuales al notar su presencia tomaron una actitud sospechosa, por lo cual los funcionarios procedieron la voz de alto, con la finalidad de realizar una revisión, estos sujetos se levantaron y se les preguntó si poseían algún elemento de interés criminalístico, realizando posteriormente la revisión corporal a estos ciudadanos, encontrándose en el piso cinco (05) envoltorios de regular tamaño de material sintético con las siguientes descripciones: un (01) envoltorio de color amarillo con negro, atado a su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia granulada de olor fuerte y penetrante denominado presuntamente CRACK, dos (02) envoltorios de color azul , atados en su único extremo con hilo de coser amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante denominado presuntamente MARIHUANA, un (01) envoltorio de color azul atados a su único extremo con su mismo material contentivo en su interior de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante denominado presuntamente MARIHUANA y un (01) envoltorio de color amarillo con negro, atado a su único extremo con hilo de coser amarillo contentivo en su interior de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante denominado presuntamente MARIHUANA, y la cantidad de ciento sesenta bolívares ( Bs f. 160,00) de la siguiente manera: un (01) billete de cien bolívares fuertes, un (01) billete de diez bolívares fuertes, cinco (05) billetes de dos bolívares fuertes, por lo que se procedió a trasladar las sustancias incautadas, así como también a los ciudadanos que se encontraban en el lugar donde se encontraba el adolescente que fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Durante la investigación se ha logrado determinar que las sustancias incautadas resultaron ser determinadas como: Muestra Nº1: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) la cantidad de dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos. Muestra Nº 2: COCAÍNA BASE, la cantidad de nueve (09) gramos con seiscientos (600) miligramos.” En la Experticia Toxicológica en Vivo practicada al adolescente, previa su autorización, el mismo presentó resultados positivos para la manipulación y consumo de MARIHUANA y positivo para el consumo de COCAINA. El Ministerio Publico fundamento su acusación con: 1) 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha seis (06) de enero de dos mil trece (2013) suscrita por los funcionarios TTE. MANCILLA ARIAS PEDRO, PERDOMO MENDOZA JOSE, DIAZ RIVAS DANIEL y VICENT AQUILES RAFAEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Pedro Luís Briceño donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales realizaron el procedimiento en el cual resulto detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 2.- RESULTADO DE REGISTROS POLICIALES Nº 9700-103-026, de fecha SIETE (07) de enero de dos mil trece (2013) en el cual se deja constancia de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presenta registros policiales por el delito de homicidio. EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 9700-073-TOX-007 de fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013) realizada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS, realizada por los expertos ORYELINE PEÑA (EXPERTO ESPECIALISTA I, FARMACEUTICO) y CARLOS RODRIGUEZ (EXPERTO ESPECIALISTA III, FARMACEUTICO) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente RIDEL JULIAN GUERRA LEON, se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas en agravio de la colectividad. Se ofrece para el debate probatorio: 1) EXPERTOS: Funcionario ORYELINE PEÑA (EXPERTO ESPECIALISTA I, FARMACEUTICO) y CARLOS RODRIGUEZ (EXPERTO ESPECIALISTA III, FARMACEUTICO) adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PORLAMAR, es pertinente por ser los expertos que practicaron EXPERTICIA QUIMICA y BOTANICA Nº 9700-073-LTF-011 de fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013) a las sustancias incautadas y EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 9700-073-TOX-007 de fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013) realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado en el presente procedimiento. 2) FUNCIONARIOS POLICIALES Funcionarios TTE. MANCILLA ARIAS PEDRO, PERDOMO MENDOZA JOSE, DIAZ RIVAS DANIEL y VICENT AQUILES RAFAEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Pedro Luís Briceño. Pertinentes por ser los funcionarios que realizan la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA QUIMICA y BOTANICA de fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013) realizada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS, signada con el Nº 9700-073-LTF-011, realizada por los expertos ORYELINE PEÑA (EXPERTO ESPECIALISTA I, FARMACEUTICO) y CARLOS RODRIGUEZ (EXPERTO ESPECIALISTA III, FARMACEUTICO) realizada a las sustancias incautadas. 2) EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO de fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013) realizada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS, signada con el Nº 9700-073-TOX-007, realizada por los expertos ORYELINE PEÑA (EXPERTO ESPECIALISTA I, FARMACEUTICO) y CARLOS RODRIGUEZ (EXPERTO ESPECIALISTA III, FARMACEUTICO) realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se solicita el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción las siguientes: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS meses, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”.
TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A INSTRUIR AL ADOLESCENTE de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A EL ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos por los que me acusan, solicito una nueva oportunidad, yo estoy trabajando y solicito se me imponga la sanción. Es todo.”
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa privada del acusado DR. HERNAN LINARES, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) AÑOS en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia antes el Tribunal de Ejecución y asistir a evaluaciones ante el equipo multidisciplinario y sucesiva la sanción de TRABAJO COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) meses.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) AÑOS en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia antes el Tribunal de Ejecución y asistir a evaluaciones ante el equipo multidisciplinario y sucesiva la sanción de TRABAJO COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) meses.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia lo SANCIONA a REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) AÑOS en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia antes el Tribunal de Ejecución y asistir a evaluaciones ante el equipo multidisciplinario y sucesiva la sanción de TRABAJO COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) meses, en la institución que fije el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se revoca la medida contenida en el articulo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 07 de Enero de 2013. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. JELIS MARCANO AVENDAÑO
9:42 AM
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