REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de Mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000279
ASUNTO : OP01-D-2013-000279
REVISION DE MEDIDA
Visto la solicitud de fecha 21-05-2013, suscrita por la Defensa Publica N° 01, representada por el DR. CARLOS LUIS MOYA, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida para sustituir la Detención Preventiva, por una Medida menos gravosa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Este Tribunal para decidir observa;
Se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa signada con el No OPO1-D-2013-000279, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siéndole impuesta la medida privativa preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ante su manifiesta voluntad de pasar a la fase de juicio, durante el desarrollo de la audiencia preliminar.
Ahora bien, analizados los fundamentos quien aquí decide, visto el pedimento efectuado por la Defensa Publica, considera que la misma, no es procedente, toda vez, que el delito por el cual se ha Acusado al adolescente, esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, así mismo se evidencia en la acusación fiscal que la petición es sanción para la referida adolescente de Privativa de Libertad por el lapso de 3 años. Este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera que para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es necesario que exista un hecho punible, cierto y comprobado, que merezca como sanción la Privación de Libertad y que no este prescrito, que haya fundados elementos de convicción procesal que vinculen a la acusada al hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización por ésta en la búsqueda de la verdad respecto de este acto concreto de la investigación. Y la Fiscal del Ministerio Público consideró en el presente caso ratificar su pedimento de mantener la Medida de Privación de Libertad, tal como consta en el escrito Acusatorio; por lo que siendo el Delito imputado en el escrito Acusatorio de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merece como sanción la Privación de Libertad, ello encuadra en el articulo 628 numeral A de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Específicamente la solicitud de la defensa pública motiva a que la referida adolescente es estudiante regular, y que tiene residencia fija, y de la revisión exhaustiva de la causa se evidencia de la evaluación psicológica realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA realizada por la Psicóloga Lic. Adriana Restrepo, la cual riela al folio Ciento Ochenta Y Ocho (188) de la primera pieza de la presente causa, en la cual indica en los antecedentes escolares, textualmente “Se encuentra fuera del sistema educativo formal, no logra precisar el motivo por el cual se encuentra sin estudiar en este momento ”. Igualmente hasta los momentos ante este tribunal no ha comparecido a las audiencias ningún familiar cercano y responsable que se considere idóneo para asumir el cuido de la adolescente mientras dure el presente proceso, sin tener claro esta juzgadora de quien habita en la residencia aportada por la defensa en su solicitud, Así mismo no es menos cierto que la adolescente se presume causante de un daño contra la propiedad siendo este tribunal de juicio por medio de los órganos de prueba traídos al mismo determinar la responsabilidad de la adolescente en el mismo, y siendo el delito por el cual acuso el ministerio publico merecedor de sanción privativa de libertad, es por lo que este Tribunal estima que no es procedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que no están dadas las circunstancias para acordar una Medida menos gravosa. En Consecuencia SE NIEGA la solicitud formulada por la defensa publica, representada por el DR. CARLOS LUIS MOYA, por no ser procedente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: Se NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA POR NO SER PROCEDENTE, en consecuencia se mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. JELIS MARCANO AVENDAÑO
8:38 AM
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