REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000389
ASUNTO : OP01-D-2011-000389
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIA: ABG. LEONICCY BLANCO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA Nº 02: DRA. PATRICIA RIBERA.-
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 16 de Abril de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra de del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos al acusado: “En horas de la mañana del día 10 de diciembre del año 2011, funcionarios adscrito a la División de Investigación Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía se dirigieron a practicar una visita domiciliaria en una casa construida en bloques de cemento frisado y pintando de color rosado, con puerta fabricada en hierro y pintada de color blanco, ubicada en una carreta en proyecto de la Avenida Rómulo Betancourt, Sector Campo Mar del Municipio Marino del estado Nueva Esparta, donde reside el ciudadano conocido como El Gringo, donde la puerta se encontraba abierta y dentro una ciudadana y dos adolescente, procediendo a su revisión corporal y a la revisión de la vivienda y se encontró 5 escopetas, 17 cartuchos para escopetas de color negro, un bolso de tela negro contentivo en su interior de 17 cartuchos para escopeta de color blanco, en la segunda habitación de la residencia y debajo de un colchón se colecto una bolsa con material sintético de color blanco, unos envoltorios de papel bond de color blanco envueltos con envoplast contentivos de restos vegetales, presuntamente droga, setenta y un 71 envoltorios de material de color negro contentivo de restos vegetales de presunta droga, doce 12 envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivo de restos vegetales, un rollo de envoplast usado, trece13 envoltorios de material sintético de color azul contentivo de una sustancia granulada, presumiblemente droga, cuatro 4 envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivos de un polvo blanco presumiblemente droga una bolso de color rosado contentiva de 3º y cartuchos calibre 12, ciento sesenta bolívares en efectivo, resultando detenidos la ciudadana YERDI CAROLAY ROJAS MENESES y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes residen la vivienda allanada. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con PRIMERO ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/12/2011, suscrita por los funcionarios adscrito a la División de Investigación Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, donde dejan constancia de las circunstancia en las que se produjo la detención de los adolescente. SEGUNDO RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700/073/LTF de fecha 11/12/2011, practicada por los Expertos Farmacéuticos CARLOS RODRIGUEZ Y MARIAN MARCANO, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada. TERCERO RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO de fecha 11/12/2011, practica por los Expertos Farmacéuticos CARLOS RODRIGUEZ Y MARIAN MARCANO, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO de fecha 11/12/2011, práctica por los Expertos Farmacéuticos CARLOS RODRIGUEZ Y MARIAN MARCANO, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO experticia de reconocimiento legal, practicada por un funcionario adscrito a la División de Investigación Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, al dinero efectivo incautado. SEXTO ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano FRANCISCO VASQUEZ, rendida en la sede de la División de Investigación Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, en fecha 10/12/2011. SEPTIMO ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JUNIOR HERNANDEZ, rendida en la sede de la División de Investigación Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, en fecha 10/12/2011. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Se ofrece para el debate probatorio la Declaración de los Expertos Farmacéuticos CARLOS RODRIGUEZ Y MARIAN MARCANO, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas. Declaración del Funcionario OFICIAL JEFE VICTOR FIGUEROA, adscrito a la División de Investigación Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía. Declaración de los Funcionarios ELSY RODRIGUEZ, JORGE MATA, WIL CEDEÑO, VICTOR FIGUEROA, ARTURO VARGAS, HEDI SALAZAR, JESUS RIVAS, NELSON LOPEZ, JOSE ALFONSO, ELVIS ZABALA, OMAR PERNIA, LISMERLY AGUILERA, SOLCIRE LOPEZ, ARELIO GIL, GILBERT MARIN, JOHAN MORALES, EDUARDO QUERALEZ, ANDRINA RUIZ Y JUAN RODRIGUEZ, todos adscrito a la División de Investigación Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía. Declaración del ciudadano FRANCISCO VASQUEZ, quien actuó como testigo instrumental. Declaración del ciudadano JUNIOR HERNANDEZ, quien actuó como testigo instrumenta. Declaración de la ciudadana YERDI CAROLAY ROJAS MENESES, quien es co imputada en la presente causa. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Tres (03) años, conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley”
TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A INSTRUIR AL ADOLESCENTE de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer a la adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 583, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A EL ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos por los que me están acusando, y quiero que me imponga la sanción. Es todo.”
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica Nº 02 del acusado DRA. PATRICIA RIBERA, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción por UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de la siguiente forma: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (09) MESES, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual el adolescentes de marras cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, Líbrese la correspondiente Boleta de privación. Igualmente se le impone de manera sucesiva la sanción en libertad de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes consistente en: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de NUEVE (09) MESES, la cual deberá asistir a evaluación en el equipo multidisciplinario de esta sección, tomando en consideración los lapso de cumplimiento de sanción solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, por ellos se rebaja la sanción a la mitad.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de la siguiente forma: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (09) MESES, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual el adolescentes de marras cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, Líbrese la correspondiente Boleta de privación. Igualmente se le impone de manera sucesiva la sanción en libertad de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes consistente en: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de NUEVE (09) MESES, la cual deberá asistir a evaluación en el equipo multidisciplinario de esta sección.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente y en consecuencia lo SANCIONA a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de la siguiente forma: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (09) MESES, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual el adolescentes de marras cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, Líbrese la correspondiente Boleta de privación. Igualmente se le impone de manera sucesiva la sanción en libertad de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes consistente en: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de NUEVE (09) MESES, la cual deberá asistir a evaluación en el equipo multidisciplinario de esta sección. SEGUNDO: Se revoca la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia, impuesta en fecha 30 de Marzo de 2013, Ofíciese lo conducente. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. LEONICCY BLANCO
10:48 AM
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