REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de Mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000399
ASUNTO : OP01-D-2013-000399

REVISION DE MEDIDA

Visto la solicitud de fecha 17-05-2013, suscrita por la Defensa Publica N° 01, representada por el DR. CARLOS LUIS MOYA, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida para sustituir la Detención Preventiva, por una Medida menos gravosa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Este Tribunal para decidir observa;

Se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa signada con el No OPO1-D-2013-000399, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, siéndole impuesta la medida privativa preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, analizados los fundamentos quien aquí decide, visto el pedimento efectuado por la Defensa Publica, considera que la misma, no es procedente, toda vez, que el delito por el cual se ha Acusado al adolescente, esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, así mismo se evidencia en la acusación fiscal que la petición es sanción para el referido adolescente de Privativa de Libertad por el lapso de 3 años. Este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera que para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es necesario que exista un hecho punible, cierto y comprobado, que merezca como sanción la Privación de Libertad y que no este prescrito, que haya fundados elementos de convicción procesal que vinculen al acusado al hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización por éste en la búsqueda de la verdad respecto de este acto concreto de la investigación. Y la Fiscal del Ministerio Público consideró en el presente caso ratificar su pedimento de mantener la Medida de Privación de Libertad, tal como consta en el escrito Acusatorio; por lo que siendo el Delito imputado en el escrito Acusatorio de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, que merece como sanción la Privación de Libertad, ello encuadra en el articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Específicamente la solicitud de la defensa publica motiva a que el referido adolescente es estudiante regular, y deportista, y de la revisión exhaustiva de la causa se evidencia que la constancia de estudio presentada data de Octubre del año 2012, y revisada la evaluación psicológica realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA realizada por la Psicóloga Lic. Adriana Restrepo, la cual riela al folio Noventa y nueve (99) de la única pieza de la presente causa, en la cual indica en los antecedentes escolares, textualmente “En la actualidad el adolescente se encuentra fuera del sistema educativo formal refiere que hubo una discusión en el liceo y no lo dejaron regresar a las clases”, indicando que actualmente no se encuentra estudiando. Así mismo no es menos cierto que el adolescente se presume causante de un daño contra la propiedad siendo este tribunal de juicio por medio de los órganos de prueba traídos al mismo determinar la responsabilidad del adolescente en el mismo, y siendo el delito por el cual acuso el ministerio publico merecedor de sanción privativa de libertad, es por lo que este Tribunal estima que no es procedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que no están dadas las circunstancias para acordar una Medida menos gravosa. En Consecuencia SE NIEGA la solicitud formulada por la defensa publica, representada por el DR. CARLOS LUIS MOYA, por no ser procedente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: Se NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA POR NO SER PROCEDENTE, en consecuencia se mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS

LA SECRETARIA


ABG. JELIS MARCANO AVENDAÑO

10:06 AM