REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 13 de Mayo de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000242
ASUNTO : OP01-D-2012-000242


SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer del Asunto Nº: OP01-D-2012-000242, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA,.

DEFENSA PRIVADA: DR. HERNAN LINARES.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ROANNY FINA.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La fiscal Séptima del Ministerio publico, ciudadana Dra. ROANNY FINA, acuso formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, oportunamente ratificó su acusación por los hechos siguientes: “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos al imputado: “El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en horas de la mañana del día 31-08-2012, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, con sede en el estado Nueva Esparta, quines se encontraban en labores de patrullaje por el sector La Sabaneta III de Juan Griego , Municipio Marcano de este mismo estado, cuando observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron la huida en veloz carrera, los funcionarios iniciaron su persecución y lograron interceptar al adolescente, practicaron su revisión corporal, incautando un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de veinticinco envoltorios, todos los cuales a su vez contenían restos vegetales. El otro ciudadano que huía logro internarse en la parte posterior de una casa, logrando ser interceptado también por los efectivos a cargo del procedimiento, quienes lo identifican como SAMUEL DAVID RAMIREZ TERAN, mayor de edad, incautan en su poder, en presencia de la ciudadana MARIA AMUNDARAY, un envoltorio de regular tamaño, elaborado también en material sintético de color verde, contentivo de veintiún envoltorios, todos los cuales a su vez contenían restos vegetales. La sustancia incautada fue sometida a EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-073-LTF-129, la cual arrojo como resultado que se trata de MARIHUANA, con un peso neto, en el caso del adolescente de TREINTA GRAMOS. En cuanto al adulto que se encontraba en compañía del adolescente portaba la cantidad de veinticinco gramos con doscientos miligramos (25,200grs). El adolescente fue sometido a EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 9700-073-LTF-496, la cual arrojo resultado positivo para la manipulación y consumo de la sustancia incautada. El Ministerio Publico Fundamento su acusación: PRIMEO: ACTA POLICIAL Nº CR7-DESUR-NE-SIP-062-2012, de fecha 31-07-2012, suscrita por los funcionarios PTTE GARCIA CARVAJAL GERMAN, S 3ERO VEGAS CARABALLO CARLOS, S 2DO VELASQUEZ GOMEZ MIGUEL, S 2DO MARCANO PENNOT GEISENBERG, S 2DO ROMERO ROMERO JOSE, Y S 2DO VELASQUEZ FERMIN CARLOS, todos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana. SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-07-2012, suscrita por la ciudadana MARIA AMUNDARAY, en la sede de la DESUR. TERCERO: RESULTADO DE LA EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-073-LTF-129, de fecha 01-08-2012, practicada por los expertos farmacéuticos JESUS LUNA Y MIRIAN MARCANO, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar. QUINTO: RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO N° 9700-073-TOX-455, de fecha 18-05-2012, practicada por los expertos farmacéuticos JESUS LUNA Y MIRIAN MARCANO, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar. Se estima que la acción desplegada por los adolescentes encuadra en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, prevista en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Se ofrece para el debate probatorio: PRIMERO: Declaración de los expertos farmacéuticos JESUS LUNA Y MIRIAN MARCANO, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar. PRIMERO: Declaración de los funcionarios PTTE GARCIA CARVAJAL GERMAN, S 3ERO VEGAS CARABALLO CARLOS, S 2DO VELASQUEZ GOMEZ MIGUEL, S 2DO MARCANO PENNOT GEISENBERG, S 2DO ROMERO ROMERO JOSE, Y S 2DO VELASQUEZ FERMIN CARLOS, todos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana. SEGUNDO: Declaración de MARIA AMUNDARAY, la cual es pertinente por cuanto es testigo de parte del procedimiento, en consecuencia, presencio una de las incautaciones y las detenciones, útil y necesaria para demostrar en el Juicio la materialidad del hecho y la participación del adolescente. Se solicita como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el lapso de CUATRO (04) años, conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo.”


HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DEBATE.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera que quedo expuesto, en el debate oral a través de los elementos de pruebas incorporadas lo siguiente:

1.- Declaración de el Funcionario JEAN CARLOS VELÁSQUEZ FERMÍN, adscrito al la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad Nº- V: 17.216.587, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, quien después debidamente juramentado expuso: “ Ese día en la mañana estaba de patrullaje, el jefe de comisión era el Teniente García, mi compañero de patrullaje era Romero, en el patrullaje llegamos a un procedimiento efectuado por unos compañeros del destacamento, allí nos encontramos al adolescente y a otra persona que ya estaban detenido y cuando le realizaron la revisión se le incauto la droga, luego procedimos a trasladarlos hasta la base, para luego realizar el procedimiento de rigor, a el teniente García fue transferido fuera de la isla, para Anzoátegui, a mi compañero Carlos Vegas Caraballo fue trasferido para coche, Velásquez Gómez esta en la Pedro Luís Briceño, Marcano Penot y Romero José siguen en el destacamento del DESUR. Es todo” CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL FUNCIOANRIO Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “ Yo no realice la revisión corporal de los detenidos en ese procedimiento. Se deja constancia en acta. No sabría decirle quien la realizo, mi función era de resguardo del área.” Es Todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, DR. HERNAN LINARES, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLO Y ÉSTE CONTESTÓ: “En el momento de la detención yo no estaba allí, cuando yo llegue al sitio de la detención no había nadie en el sitio a parte de mis compañeros, al adolescente y a la otra persona en la revisión se le incauto droga, presunta marihuana.” Es Todo.


2.- Declaración de el Experto JESÚS LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.480.488, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, quien después debidamente juramentado expuso: “ Yo realicé EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-073-LTF-129 de fecha 01-08-2012, por solicitud realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, la cual arrojo como resultado que se trataba de MARIHUANA, en la primera muestra con un peso neto de TREINTA GRAMOS, la segunda muestra contentiva de varias muestras la cual era contentiva de una cantidad de veinticinco gramos con doscientos miligramos (25,200grs). El adolescente fue sometido a EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 9700-073-LTF-496 de fecha 01-08-2012, la cual arrojo resultado positivo para la manipulación y consumo de la sustancia incautada y negativo para.” Es Todo. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL EXPERTO, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “ ¿Reconoce su firma?. Si lo suscrita por mi persona Jesús Luna y Miriam Marcano. “Es Todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA AL DR. HERNAN LINARES, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLO Y ÉSTE CONTESTÓ: “¿De que fecha son la experticia? R: 01 de agosto de 2012 ambas pruebas, ¿Da como cierta el resultado de esa experticia? R- Si, ¿Los envoltorios como llegaron al laboratorio? R- Llegaron bajo los resguardo de la cadena de custodia, en bolsas trasparentes.”Es todo.

DECLARACION DEL ACUSADO.

Una vez impuestos de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada.

Acto seguido se le cede la palabra al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, PARA QUE LA MISMA MANIFIESTE LO QUE A BIEN TENGA, QUIEN MANIFESTÓ: “Yo lo único que tengo que decir es que soy Inocente”. Es Todo”.

Al continuar, en diferentes cesiones la audiencia de juicio y ante la incomparecencia de los órganos de prueba, de las cuales se prescindió de su declaración y ante todas las diligencias efectuadas para hacerlos comparecer, la Fiscal VII del Ministerio Publico, y la defensa privada manifestaron ya que se evidenciara en las resultas de los órganos de prueba faltantes se pasara a las conclusiones.

El presente juicio fue iniciado el día 15 de Enero de 2013, y a partir de allí se han reiterado múltiples citaciones a los órganos de prueba promovidos, tales como los funcionarios actuantes siendo ordenado citar hasta con la fuerza publica de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la comparecencia de los mismos, tal y como se evidencia en la causa que a pesar de recibir las citaciones y aun ni con la fuerza publica se logro la comparecencia a los fines de establecer la participación del adolescente en los hechos, en cuanto a la testigo de los hechos la ciudadana Maria Amundaray el ministerio publico consigno copia del acta de defunción de la misma, quien falleció el 05 de Octubre de 2012, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las mismas.

De manera que en relación a las solicitudes de las partes, al considerar el Tribunal que han sido infructuosas las múltiples gestiones realizadas para lograr la comparecencia de los órganos de prueba, tales como los en el presente asunto que se tramita por procedimiento ordinario atendiendo al principio constitucional que consagra la garantía de una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas, acogió tal solicitud y procedió a declarar cerrada la recepción se las pruebas, de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.



CONCLUSIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, realizo sus conclusiones señalando: “En este debate el Ministerio Público logró probar en audiencia de fecha 20 de Febrero de 2013, mediante la declaración del experto Jesús Luna, la existencia de la sustancia, puesto que ratificó en su exposición la Experticia Química Botánica N° 9700-073-LTF-129 de fecha 01 de Agosto de 2012, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada era MARIHUANA con un peso neto de Treinta gramos (30 gramos); y la Experticia Toxicológica en Vivo N° 9700-073-LTF-496 de la misma fecha, en la cual se dejó constancia que el adolescente acusado resultó POSITIVO así consumo y manipulación de MARIHUANA y NEGATIVO al consumo de COCAINA; demostrando así la existencia de la sustancia ilícita; por todo lo anterior el Ministerio Público solicita el adolescente sea sancionado de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes a CUATRO (04) años de privación de libertad, asimismo consigno acta de defunción de la testigo MARIA INOCENTE AMUNDARAI DE LUNA.” Es Todo.

Se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de lo expresado y lo solicitado por sus defensas, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no les perjudicaría, exhortándole igualmente a los acusados del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le cede la palabra al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, PARA QUE EL MISMO MANIFIESTE LO QUE A BIEN TENGA, QUIEN MANIFESTÓ: “Yo lo único que tengo que decir es que soy Inocente”. Es Todo”.

Por su parte, la Defensa Privada DR. HERNAN LINARES, realizo sus conclusiones: “En virtud de que no se probo en esta audiencia que mi representado haya cometido delito alguno, ni relación de causalidad que conlleven a sopesar a la distinguida juez constitucional la participación en la comisión de este hecho punible. Solicito a este Tribunal dicte sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el literal E del articulo 602 de la ley especial por no haber prueba de su participación en el hecho, de igual manera a consecuencia de ello y de conformidad con lo dispuesto con el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito ordene la destrucción de la reseña policial que con motivo del presente asunto le fuere levantada a mi representado y se ordene Revocar la medida cautelar que pesa sobre el adolescente decretada por este mismo tribunal en fecha 30-11-2012, consistente en Presentaciones periódicas ante la Oficina de alguacilazgo y Prohibición de salir del Estado Nueva Esparta y se ordene el archivo de la presente causa. Es todo”.

Con fundamento en lo antes expuesto, este tribunal una vez escuchada las con conclusiones de las partes en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto ciertamente se cometió un hecho punible el cual motiva esta causa penal, la cual al llegar a la fase de juicio, una vez mas es ratificado por el adolescente su inocencia, mostrándose siempre a lo largo del proceso apegado a la ley, cumpliendo cabalmente con las medidas impuestas por el tribunal para la comparecencia del mismo al proceso, y así mismo en aras de garantizar el debido proceso, en la búsqueda de la verdad, reiterando múltiples citaciones a los órganos de prueba promovidos, la cual ha sido ordenado citar hasta con la fuerza publica de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la comparecencia de los mismos, contando únicamente con la declaración del experto quien realizo la experticia a la sustancia incautada y solo uno de los funcionarios actuantes, quien nos dejan en claro la existencia de un hecho punible, mas no contamos con la declaración de la única testigo presencial ciudadana Maria Amundaray, quien falleció, antes de rendir su declaración en este juicio oral y privado, a los fines de establecer la participación del adolescente en los hechos, es por lo que quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es declarar no culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que considera este Tribunal que el comportamiento o conducta efectuada por el adolescente, a quien se le presume la comisión del hecho punible debe ser culpable y comprobable al no haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e”, el cual contempla como causal que no hubo prueba de su participación, tal como ocurrió en el presente caso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera el Tribunal, que de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no se pudo establecer la participación y responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, prevista en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Señala el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal “E” que no hubo prueba de su participación en el hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible del acusado.

Por lo que no existiendo el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, del acusado de auto deberá ser declarado absuelto de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación del adolescente en los hechos.

Siendo que los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado, como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación del adolescente en la comisión del hecho punible del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, prevista en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, así como tampoco se pudo probar la participación del acusado en los hechos por las pruebas aportadas, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, como absolutoria.

Asimismo, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. ….”

Bajo el grado de certeza que debe analizar el presente Tribunal, para valorar la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente acusado, no se observa objetivamente elementos que con grado de certeza lo vinculen causalmente con el hecho punible.

Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, mediante la cual al adolescente imputado al cual se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.

Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes en su numeral ”e” que establece, al no haber prueba de la participación de los adolescentes acusados, por lo que procede es la absolución, y en consecuencia se Absuelve al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, prevista en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por el cual fue acusado por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por no haber prueba de la participación del adolescente en el hecho acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el artículo 582 literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en fecha 30-11-2012, Líbrese los oficios correspondientes. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la Reseña Policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena agregar acta de defunción consignada en esta sala por la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Así se decide. Se deja constancia que fueron exhortadas las partes que en contra de la presente decisión, procede Recurso de Apelación, el cual debe tramitarse de acuerdo a las previsiones dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Trece (13) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013). Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA


ABG. LEONICCY BLANCO
8:48 AM