REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000004
ASUNTO : OP01-D-2012-000004



Luego de la Revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta juzgadora, efectuar a revisión de la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, bajo la cual se encuentra sometido el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA para lo cual, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de decidir, previamente observa:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 09 de enero del año 2012 fue efectuada la Audiencia de Calificación de Procedimiento en la que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue puesto a la orden de este Tribunal de Control, audiencia ésta en que la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, imputó al ciudadano en referencia la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose a favor del imputado adolescente como consecuencia de lo ocurrido y presentado ante el Juez, la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada ocho(08) días, así como la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

SEGUNDO: En fecha 07 de febrero de 2013, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presenta ante este Tribunal Primero de Control, Escrito Acusatorio por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando este Tribunal poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación que presentó la Fiscalía.

TERCERO: Habiéndose fijado posteriormente en fechas: 25/01/2013, 18/03/2013, 02/04/2013, 17/04/2013 y 30/04/2013, el acto de la Audiencia Preliminar, el mismo no ha sido efectuado en virtud de las múltiples incomparecencias del imputado adolescente a dicho acto. Debe acotar esta juzgadora, que en fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal declaró en rebeldía al adolescente ubicación inmediata por intermedio del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de la citación del adolescente antes mencionado para que asista al acto de la Audiencia preliminar fijado para el día 18 de marzo de 2013. que luego de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los folios que conforman el presente asunto, no se observó por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA o su defensa, la consignación de escrito alguno mediante el cual se intentare siquiera, explicar la existencia de algún grave y legítimo impedimento por el cual el imputado adolescente antes mencionado estuviere incumpliendo la medida cautelar impuesta por este Tribunal en su favor.

DEL DERECHO

Así las cosas, y visto que resulta evidente para quien aquí decide, luego de la revisión de Sistema Iuris 2000 del que se evidencia que el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto, sin haber logrado este Juzgado la comparecencia de éste para la efectiva realización del acto de la Audiencia Preliminar fijada en varias oportunidades, violando éste el deber al cual se encontraba comprometido conforme establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo un deber esta juzgadora aplicar lo establecido por el legislador de la Ley Especial en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es del siguiente contenido:

“ El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Corolario de lo anterior, y evidenciándose que ha existido por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA un incumplimiento de la medida cautelar de Presentaciones Periódicas bajo las cuales se encontraba sometido, desconociendo este Tribunal los motivos de su incomparecencia a los actos fijados por este Despacho Judicial, considera quien aquí suscribe procedente, aplicar el contenido del artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de sus apartes 1° y 2°, en virtud que el imputado adolescentes antes mencionado, sin haber justificado ante este Tribunal, por si, o por intermedio de su abogado de confianza, grave o legítimo impedimento que le impidiere comparecer a los actos fijados por este Despacho, así como a incumplir con la medida cautelar bajo la cual se encontraba sometido, así ha incumplido.

Visto lo anterior y evidenciándose que además de haber incumplido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual estaba sometido, como ya se ha dicho, ha existido por parte de éste un evidente incumplimiento de su obligación de comparecer a los actos fijados por este Despacho Judicial, por lo que considera quien aquí suscribe, tal y como lo establece el numeral del artículo anteriormente trascrito, que lo procedente en el presente caso, es ORDENAR LA CAPTURA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, de conformidad con el contenido del artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECRETA LA CAPTURA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, quien manifiesta no recordar el numero de documento de identidad, de quince (15) años de edad, nacido en fecha dieciséis (16) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), vende pescado en el Mercado, domiciliado en el Sector Punda, Calle Mérito, Casa S/N de bloques sin frisar, cerca del Mercado, Los Cocos, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana Marianela Fernández y padre desconocido; por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de informar del contenido de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que una vez aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sea puesto de manera inmediata a la orden de este Tribunal. Como consecuencia de lo antes decidido, se ordena librar los respectivos oficios y las Boletas de Notificación que correspondan. Cúmplase.-
LA JUEZ ( T ) PRIMERO DE CONTROL