REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000093
ASUNTO : OP01-D-2012-000093


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. MARGARITA LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

FISCALÍA 7 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ

ACUSADO: IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE.
IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: DETENTACION DE MUNICIONES tipificado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 22/05/2013, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE.
IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “En fecha 19/04/2012 el adolescente fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía momentos e que estos se encontraban en labores de patrullaje y fueron informados a través de la Central de Comunicaciones que se dirigieran al Sector El Piache, ya que se encontraban un ciudadano efectuando disparos, al llegar al sitio observaron a un adolescente en actitud sospechosa, quien al observar la comisión policial optó por caminar rápidamente, por lo que le dieron la voz de alto procedieron revisarle, hallándole un cartucho calibre 38 mm marca cavin y en la parte delantera de la ropa interior un arma de fabricación casera, contentiva de un cartucho calibre 38m marca cavin. Por ello, la vindicta pública de autos, en base a los elementos presentados en la acusación y los cuales condujeron a la solicitud de enjuiciamiento por la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES tipificado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia requirió como medida definitiva la sanción la establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO.

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

La Defensora Pública, representada por el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ en el acto de Audiencia Preliminar, requirió sea impuesta la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, así mismo solicitó que su representado sea incluido en el Servicio Militar, como obligación de hacer. Se deja constancia que no presentó ninguna objeción al libelo acusatorio así como tampoco excepciones.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los anteriores hechos incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ya identificados, fueron fundamentados en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, de la siguiente manera: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- Funcionarios YNES ROJAS; adscrito a la División de Apoyo Penal del Instituto Neoespartano de Policía. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Oficial JAIME JETXI CORREA ORTIZ. 2) OFICIAL AGREGADO EDGAR ALEXANDER ACOSTA adscritos al Instituto Neoespartano de Policía. DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO LEGAL: N° 233 de fecha 20/04/2012 practicada por la funcionaria YNES ROJAS adscrita a la Investigación Penal de INEPOL. Considera la Representación Fiscal, que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en agravio de la COLECTIVIDAD, se subsume en el tipo penal de DETENTACION DE MUNICIONES tipificado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La exhaustiva revisión de lo anterior, acarreo la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en los numerales 2° y 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena contra el acusado, por la comisión del delito antes mencionado.
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, el tipo delictivo admitido por esta juzgadora e imputado por la Vindicta Pública de autos, consistió en que en fecha “En fecha 19/04/2012 el adolescente fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía momentos e que estos se encontraban en labores de patrullaje y fueron informados a través de la Central de Comunicaciones que se dirigieran al Sector El Piache, ya que se encontraban un ciudadano efectuando disparos, al llegar al sitio observaron a un adolescente en actitud sospechosa, quien al observar la comisión policial optó por caminar rápidamente, por lo que le dieron la voz de alto procedieron revisarle, hallándole un cartucho calibre 38 mm marca cavin y en la parte delantera de la ropa interior un arma de fabricación casera, contentiva de un cartucho calibre 38m marca cavin. Así, en las actas policiales, aunado a la admisión de los hechos que realizara el acusado, quedó de forma certera demostrado que efectivamente es autor del hecho por el cual se le acuso.

De tal manera que resultando los hechos antes expuestos, como típicos y antijurídicos y demostrada como ha sido la culpabilidad del acusado, siendo el modo de participación del mismo, como autor, trajo como consecuencia el encuadrar a conducta desplegada por éste sancionado, dentro de los supuestos de la norma que define el delito de DETENTACION DE MUNICIONES tipificado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la COLECTIVIDAD.

V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para decidir, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta juzgadora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales, eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar a juicio los casos que no sean graves y relevantes; por el contrario permite elevar al enjuiciamiento en audiencia de juicio oral y privada sólo lo grave y relevante.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal Juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Juzgadora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida totalmente, por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo de DETENTACION DE MUNICIONES tipificado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la COLECTIVIDAD para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado.

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública ampliamente identificada, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado, así estos son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del adolescente y su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el acusado, comprendían el alcance del delito que se les atribuyó, voluntariamente consintieron en declarar, comprendiendo sus deposiciones y admitiendo el procedimiento especial de los hechos, como una fórmula de solución anticipada, así la defensa procedió a solicitarle a quien suscribe la presente decisión, la imposición inmediata de la sanción.

Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en: La obligación de ingresar al Servicio Militar, conforme a lo contenido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescente.
VI
SANCION APLICABLE

Del análisis de los hechos y la adminiculación con las causas penales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera:

Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, las siguientes sanciones:1) REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La obligación de ingresar al Servicio Militar, quien deberá presentar las constancias respectivas, en las oportunidades que considere pertinente el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES.

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la medida de reglas de conducta impuesta, va a servir en el presente caso, toda vez que el adolescente entendió que la ilicitud de su conducta acarrea consecuencias; de tal manera que la sanción van a permitirle ser más responsable y asumir las actuaciones en armonía con los derechos de las demás personas, para aprender de los errores.

En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación de éstos adolescentes en el hecho delictivo antes analizado, quienes participaron como autores, así conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en primer orden:
2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos el día 19/04/2012 el adolescente fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía momentos e que estos se encontraban en labores de patrullaje y fueron informados a través de la Central de Comunicaciones que se dirigieran al Sector El Piache, ya que se encontraban un ciudadano efectuando disparos, al llegar al sitio observaron a un adolescente en actitud sospechosa, quien al observar la comisión policial optó por caminar rápidamente, por lo que le dieron la voz de alto procedieron revisarle, hallándole un cartucho calibre 38 mm marca cavin y en la parte delantera de la ropa interior un arma de fabricación casera, contentiva de un cartucho calibre 38m marca cavin. Así estos hechos encuadran dentro del tipo penal del delito de DETENTACION DE MUNICIONES tipificado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración del adolescente, se evidenció la participación libre de éste en los hechos, teniendo una participación como autor.
2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, puede aplicársele la sanción más grave, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así los hechos calificados por esta decisora, son vistos en el derecho penal juvenil, como producto propio de la conducta de este adolescente en esa etapa del desarrollo evolutivo, el cual se encuentra en etapa de maduración.
2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisora a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de éste adolescente; el cual fue realizado bajo la figura de la autoría.
2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se les impuso al acusado y sancionado la sanción de privación de Libertad, tal como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Este joven adulto, alcanza en la actualidad la edad de 18 años, de profesión u oficio estudiante, entendió y esta consciente de la responsabilidad de sus actos.
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES tipificado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se impone las siguientes sanciones:1) REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La obligación de ingresar al Servicio Militar y presentar la respectiva constancia, en las oportunidades que considere pertinente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección de Adolescente. Sanción ésta que deberá cumplir, por el lapso de SEIS (06) MESES; considerando idóneo hacer la respectiva rebaja de un tercio. Líbrense las correspondientes comunicaciones. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.