REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000393
ASUNTO : OP01-D-2011-000393

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes, integrado por la ABG. MARGARITA LÓPEZ, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, de este Estado, titular de la Cedula de Identidad Nª V- 24.437.518, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 11-11-1995, de oficio indefinido hijo de los ciudadanos Danny Ramona Marcano y Arnaldo Marcano, domiciliado en las casitas del Guamache, calle San Onofre, casa s/n de color verde, abajo funciona el Abasto Ponchito, Municipio Tubores de este estado, teléfono: 0416-787-1842, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406, numeral 1° en relación con los artículos 405 y 84 todos del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA H, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: ABG. CARLOS MOYA, Defensa Pública Penal N° 1.

Visto lo establecido en el Artículo 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la solicitud de sobreseimiento, y el tramite para acordarlo, sin convocatoria previa dentro de los 45 días siguientes. es por lo que se observa el motivo de la solicitud Fiscal, el cual señala que por no es posible comprobar la materialidad del hecho, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos en este caso. Ahora bien el Tribunal en virtud de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 662 literal g de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de oír a la victima antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento o de otra resolución que ponga termino a la causa, fijó Audiencia Especial, en las siguientes fechas 18-03-2013, 27-03-2013, 15-04-2013 y 25-04-2013, y no se realizó en ninguna de las oportunidades antes señaladas en virtud de que la victima no compareció, desprendiéndose de las boletas de citación que la misma había sido debidamente citada, por lo que este Tribunal en fecha 25-04-2013, ordenó dejar sin efecto la realización de la audiencia fijada, ordenando dictar decisión por auto separado; en consecuencia se procede a dictar la decisión en los siguientes términos:


Se observa que en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado fuera presentado ante este Tribunal donde la Vindicta Pública expuso: Puso a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido en horas de la noche de día de ayer por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que describe. De las actas consignadas en esta audiencia relacionadas con el presente caso de las que se evidencia que estamos en presencia de los delitos que se precalifican como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 406 numeral 1° y 84 todos del Código Penal Vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se acuerde la continuación del presente Asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que fueron realizadas por los funcionarios policiales todas las actuaciones necesarias para la demostración del hecho punible que se investiga. Finalmente solicito a este Tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C Y F DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima, esto a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo.

Es por ello que consecuencia se acordó: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C y F DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas ante la sede del alguacilazgo cada quince (15) días y Prohibición de acercarse a la Victima la ciudadana ZOBEIDA DEL CARMEN LEON. CUARTO: Se acuerda la practica de evaluaciones Pisco-sociales ante el equipo multidisciplinario de esta Sección Adolescentes para el día DIECISIETE (17) DE ENERO DEL ANO DOS MIL DOCE (2012) A LAS 09:00AM para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAQUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público; en virtud de la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria. ASI SE DECIDE.

Se observa asimismo que en la audiencia de calificación el Ministerio Público ha encuadrado la presunta conducta antijurídica desplegada por el adolescente como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406, numeral 1° en relación con los artículos 405 y 84 todos del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Orden Público.



RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que, no existe tampoco el reconocimiento de mecánica y de diseño practicado al arma de fuego, no es posible comprobar la materialidad del hecho, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos en este caso y por ello solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en artículo 561.d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:
1) Del Folio 44 al 47 acta de audiencia de calificación de procedimiento de fecha viernes dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).
2) Al folio 39 del asunto riela inserta acta de investigación, de fecha 15 de diciembre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se señala que a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, le fue acordada una orden de aprehensión vía excepción, por ante el Juez en Materia del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
3) Del folio 8 al vuelto del folio 9, riela inserta declaración testifical de la ciudadana ZOBEIDA DEL CARMEN LEÓN, testigo del hallazgo y victima, de fecha 18 de julio de 2010, quien afirmó entre otras cosas que se encontraba en su casa recostada viendo televisión y su hijo LUIS DANIEL ROMERO LEÓN, se encontraba en la sala viendo televisión también, cuando de repente lo escuchó hablando con una persona, cuando escuchó un disparo, salió corriendo para la sala, y se encontraba su hijo agarrándose el estómago y le decía que lo habían matado, es cuando vio en la ventana que estaba el cañón de un arma y al ver bien, estaba el Peleire con el arma, acompañado de Junior y el Capuco, atrás de estos estaban TONGO, CARMELO SALAZAR, el PACHITO y ARMANDITO.


De las actas antes detalladas, analizando el hecho en si mismo, se evidencia la detención del adolescente, sin embargo y en virtud del resultado de la investigación realizada por la Representación Fiscal, se desprende de que no existen suficientes elementos de convicción suficientes para demostrar la participación del imputado en el hecho, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

No existe en las actas que conforman la investigación fiscal a cargo de la Fiscalía especializada, que aun cuando esta la efectiva existencia del daño causado, no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la consiguiente participación del adolescente en el mismo y para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, es por ello este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, acuerda con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal ( d ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena revocar la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en presentaciones Periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena actualizar la reseña policial.



DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal (D ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° “parte infine” del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun cuando esta la efectiva existencia del daño causado, no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la consiguiente participación del adolescente en el mismo y para solicitar fundadamente su enjuiciamiento; en este caso a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406, numeral 1° en relación con los artículos 405 y 84 todos del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Se revocan las MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL C y F DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en presentaciones Periódicas cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena actualizar la reseña policial. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01,