REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006423
ASUNTO : OP01-P-2009-006423

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio -del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta- publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída -en fecha martes dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)- en presencia de todas las partes que intervinieron, conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRONUNCIAMIENTO. “Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día.”

En efecto, fijada su publicación dentro del lapso legal correspondiente, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el precepto 346 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido con el carácter Unipersonal.
JUEZ: Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO.
SECRETARIA: Abogada ELIANA MÉNDEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO.
ACUSADO: NELSON ENRIQUE GARCÍA NARVÁEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 29/11/1982, de 30 años de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-26.344.695, reside en La Vecindad, urbanización Los Cocoteros, calle C, casa Nº 25, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADA: Abogado JULIO OSTOS.
VICTIMA: SANDIS ZUÑIGA JULIO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, conducta prevista y sancionada en el artículo 406 cardinal 1° del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el presente Capítulo se establecerán los hechos que fueron objeto del Juicio Oral y Público, específicamente los presentados por el Representante del Ministerio Público y los señalados por la Defensa del Acusado NELSON ENRIQUE GARCÍA NARVÁEZ, para de esta manera determinar el thema decidendum de la controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional.
En fecha miércoles (05) de septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio procedió a la apertura del Debate Oral y Público en la presente causa seguida en contra del referido acusado, en donde se cedió la palabra a las partes a los fines de enunciar los hechos que fueron debatidos en el juicio, siendo señalados los mismos en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El presente Juicio Oral y Público, tuvo lugar en virtud que la Representación Fiscal en la persona de la Abogada CRUZ PULIDO acusara al ciudadano NELSON ENRIQUE GARCÍA NARVÁEZ -plenamente identificado en autos- por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, conducta prevista y sancionada en el artículo 406 cardinal 1° del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos:
“De conformidad con las atribuciones establecidas en la norma, ratifico la acusación fiscal en contra del ciudadano Nelson Enrique García Narváez, por el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del Código penal Vigente, por cuanto la misma fue admitida en la audiencia preliminar realizada ante el Tribunal de Control, admitiendo las pruebas solicitas por el Ministerio Publico en esa oportunidad las cuales constan en el escrito acusatorio; razón por la cual solicito sean evacuadas. Finalmente, se reserva el Ministerio público el derecho de presentar nuevas pruebas que surjan a raíz del debate, igualmente solicito el enjuiciamiento de la Imputada de autos, y se citen a todos los medios de prueba a los fines de demostrar la culpabilidad de la misma y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria respectiva. Es todo”.

DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública representada por el Abogado JULIO OSTOS, quien entre otras cosas expuso:
“Esta defensa niega y contradice los alegatos realizados por el Ministerio Público, porque aquí se esta tomando la maquinaría judicial en donde los hechos en base el esposo de la ciudadana yamille sugeny mencionada cuando va a declarar en la PTJ que hace algún tiempo hubo una trifulca entre Nelson y Yamille, el día de los hechos era una persona pelo indio de bigote y era flaquita y ellos estan utilizando estos hechos por una venganza porque mi representado nunca utilizo un arma de fuego, por cuanto si se hace una la lectura de la causa no hace falta saber de materia penal y asimismo los testigos se contradicen en su declaraciones porque mencionan a un tal guerrillero de igual manera indico que todo esto lo demostrare en transcurso del juicio, asimismo indico que todos dicen que los ciudadanoS Nelson disparo a quema ropa pero mi representado no tiene el falso tatuaje, el tiro se lo da alguien que se llama el colombiano, estas personas lo que quieren es involucrar a mi representado por venganza, es importante señalar, los policías se llevaron 2000 bs y cadena de oro y el luego asiste a la policía y los mismo le dijeron, se une a la comunidad de la prueba Es todo.”.

Una vez concluida la exposición realizada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de que reconozca Culpabilidad en contra de si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges, si la tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como también el contenido del articulo 127 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su respectiva declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la Acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le informó sobre los hechos y las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente el acusado NELSON ENRIQUE GARCÍA NARVÁEZ expuso lo siguiente:
“No voy admitir y si voy a declarar pasaron los hechos yo nunca me he ido de la isla, porque no me agarraron en esos momentos, siempre estuve a mi casa y cuando fui a Juan griego y salieron dos funcionarios de que salieran de aquí porque me iban a caer a patada si estaba en la fiesta, el que cometieron ese hecho es un colombiano. Es todo.”

Posteriormente, se dio inicio a la fase de recepción de las pruebas conforme lo establecen los artículos 336, 337, 338, 339, 340 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez que se culminó con las mismas, se concedió la palabra en forma sucesiva a las partes quienes expusieron sus conclusiones en los siguientes términos:

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Profesional del derecho CRUZ PULIDO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, concluyó:
“El Ministerio Público, logró probar la hipótesis del homicidio perpetrado por NELSON GARCÍA, se trajeron a juicio a los siguientes testigos SUSANA YAMILLETH, MAIDEIVIS ZUÑIGA y los Funcionarios JESUS SANCHEZ, DALILA CRUZ, quienes a través de sus testimonios lograron desvirtuar la presunción de inocencia, por lo tanto, solicito sentencia condenatoria. Es todo”.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA
El Profesional del derecho Abogado JULIO OSTOS, concluyó:
“Ratifico vehemente la inocencia de mi defendido porque el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad de mi defendido, por la inconsistencia y contradicciones de las declaraciones, en donde primero dijeron que habían visto disparar a Nelson y luego que no lo vieron, ellos saben quien disparó y mató a su hermano, ellos no estuvieron en el lugar de los hechos, son testigos manipulados, el Funcionario JOSÉ AURELIANO VELÁSQUEZ manifestó que una hermana del occiso le contó ese día en el hospital que Nelson había matado a su hermano, luego ella dijo que nunca había dicho eso al Funcionario. Es todo.”

Luego de las Conclusiones y conforme al tercer aparte del precepto 343 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Seguidamente, se otorgará a el o la Fiscal, a el o la querellante y al defensor o defensora la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas”.

En este sentido, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y contra réplica; por lo que de seguidas el Tribunal preguntó al Acusado NELSON ENRIQUE GARCÍA NARVÁEZ si deseaba declarar, manifestando dicho Acusado:
“Ese día estaba celebrando el día del padre y unos vecinos pasaron por la casa diciéndome que fuéramos a la fiesta y fui y al rato nos fuimos para donde mi tía y luego escuché que se presentó un problema y se escuchó un disparo y al día siguiente fui a la policía de Juan Griego a reclamar que ayer se me metieron a mi casa y los policías me dijeron que me fuera y en todo el barrio se supo que había sido el colombiano. Es todo”.


DEL THEMA DECIDENDUM
Sobre la base de las argumentaciones esgrimidas por las partes, corresponde a este juzgador determinar el “thema decidendum”, el cual se resolverá en el presente fallo, buscando identificar las pretensiones de ambos, una vez determinados los hechos controvertidos y los no controvertidos, por lo tanto, para establecer esos hechos es preciso realizar un esbozo doctrinal acerca de qué significa esta importante figura jurídica en los siguientes términos: “En las sentencias de primera instancia en lo penal, el juez o tribunal, a la hora de determinar el thema decidendum deberá tomar en consideración:
1. El hecho o hechos objeto del proceso, tal cual ha quedado establecido en la etapa intermedia del mismo.
2. Las pretensiones y defensas de las partes en relación a esos hechos.
3. Los argumentos y manifestaciones realizadas por las partes (sic) durante las audiencias decisorias; entendiendo por tales, aquellas que sirven de fundamento a la decisión. Verbigracia, la audiencia preliminar respecto a la admisión de los hechos y el juicio oral respecto a la sentencia que de él dimana.
4. Las consideraciones de hecho y de derecho del tribunal decisor, acerca de cómo valoró la prueba, qué hechos considera probados y cuál es el derecho aplicable.
Por tanto, el thema decidendum en la sentencia definitiva de Primera Instancia del proceso penal acusatorio está constituido por la relación entre los hechos imputados, los hechos probados y el derecho aplicable…” (PEREZ SARMIENTO, ERIC LORENZO. “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”. Editores Hermanos Vadell, Caracas, Venezuela 2008, página 44).

En ese sentido, se puede establecer el thema decidendum, de la siguiente manera:
a) La calificación jurídica dada al hecho objeto del juicio -por parte del Ministerio Público- que es, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.
b) La existencia del hecho punible que constituye la referida calificación jurídica, por cuanto, es al Ministerio Público a quien le corresponde probar los hechos por los cuales acusa.
c) La participación de los Acusados en referencia, en los hechos delictivos narrados por el representante del Ministerio Público, en virtud que, aún cuando la Defensa Pública no argumentó hechos distintos a los señalados por el representante Fiscal, si negó la participación del mencionado acusado en los hechos destacados en la acusación.
De tal manera, queda establecida la controversia principal -de acuerdo a los argumentos y pretensiones de las partes- al momento de la apertura del Juicio Oral y Público, en la oportunidad procesal prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO
A los fines de establecer los hechos que fueron acreditados en el juicio oral y público a través de las pruebas que fueron incorporadas al proceso, considera necesario este Tribunal valorar cada una de las mismas, a objeto de establecer con certeza las razones por las cuales se dan por ocurridos los mismos; cuya valoración debe llevarse a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Y, como bien afirma, EDUARDO COUTURE:
“las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren, con las reglas de la experiencia del juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidad una sentencia. Debe entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia…”

Tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en la sentencia Nº 390 de fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009):
“...según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Puede observarse que, a luz de la norma, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrán vislumbrar los verdaderos hechos, con las circunstancias precisas, de modo, tiempo y lugar de comisión, valorando todos y cada uno de esos elementos probatorios incorporados al proceso a través del método de la libre apreciación de las pruebas, conocido como la Sana Crítica; porque es allí donde queda instaurada la libertad del Juzgador para otorgarle a cada medio probatorio en particular, el valor que haya estimado bajo el procedimiento de raciocinio, expresando los fundamentos y la forma de cómo logra llegar a determinada convicción.
Este argumento también encuentra sustento en la Sentencia Nº 103, del 22-03-2011 de la Sala Penal del Alto Tribunal:
“…es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso…”

Ahora bien, de la parte final del párrafo anterior se puede colegir que, uno de los pilares fundamentales del proceso penal -al momento de la celebración del debate oral y público- es el llamado Principio de Inmediación, inserto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

En dicha materia y, a través de doctrina pacífica y reiterada la misma Sala ha establecido lo siguiente:
“… son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación…” (Sentencia Nº A-097, expediente 05-0331 del tres (03) de noviembre de 2005).

“…atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva…” (Sentencia del doce (12) de mayo de 2010, expediente Nº 09-300).

Del análisis de ambas sentencias se desprende que, el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate cumpliendo con el requisito de inmediación, lo cual le permite formarse una convicción, cuyo principio representa la garantía esencial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias.
Con referencia a lo anterior y, a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en el citado juicio, conforme lo establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales elementos, ya incorporados al proceso y ofrecidos en su oportunidad, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación:

DE LAS TESTIMONIALES
Desde la apertura del Juicio -en fecha miércoles (05) de septiembre de dos mil doce (2012) fueron evacuados los siguientes Órganos de Prueba:
1) Declaración del Funcionario JOSÉ AURELIANO VELÁSQUEZ, quien bajo fe de juramento manifestó:
“Eso fue en Junio de 2009, me encontraba en la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Porlamar, en el centro de salud de Juan griego había ingresado un hombre sin signos vitales y me entreviste con el medico de guardia y quien me aporto información y allí sostuve entrevista con la hermana del occiso Sugeis Luna Julio quien le manifestó que celebrando el día del padre y el hoy occiso se encontró en una riña le dio un disparo el ciudadano Nelson y en medio de la confusión huyó del sitio, nos dirigimos a la residencia pero ya había huido de su habitación y asimismo manifestó reconocer la firma y el contenido del acta de inspección n° 1341 y 1342”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Sabe usted si ingresó sin signos vitales? Respuesta: Si, ingresó sin signos vitales. ¿Le manifestó la hermana si fue en una casa o en la calle? Respuesta: En la vía pública. ¿Los hechos fueron en las mañana, tarde o noche? Respuesta: En la noche. ¿A que hora fue a buscar al hoy acusado? Respuesta: Estuve como a las 11:30 pm. ¿La hermana le dijo quien le había disparado? Respuesta: Si, me manifestó quien le disparo. ¿Con quien se trasladó al sitio? Respuesta: Con el Funcionario Jesús Sánchez. ¿Cuándo vio a Javier el llevaba algo en la mano? Respuesta: Si llevaba un cuchillo. Pregunta: ¿A que distancia estaba Edward de los hechos? Respuesta: a tres casas estaba Edward. Pregunta: ¿Usted estaba cuando ocurrieron los hechos? Respuesta: No estaba ahí ni observe los hechos, pero escuche las conversaciones.
2) Declaración de la testigo SUGEIS CAROLINA LUNA JULIO, quien bajo fe de juramento manifestó:
“Bueno nosotros estábamos en una fiesta publica, celebrando el día del padre y se formó una pelea y estaba mi hermano y llego el hermano del señor y le dio con una botella y luego sin mediar le dio un tiro a mi hermano y antes de eso había una caución firmada que el no se podía meter con mi hermano y hacia cuatro años donde el señor le había metido una puñalada a mi hermana”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿A que señor se refiere? Respuestas: Al señor Nelson. ¿Cuántas personas estaban en la fiesta? Respuestas: Como 100 personas aproximadamente. ¿A que hora ocurrieron los hechos? Respuesta: De 8:30 o 9:00 horas de la noche. ¿Había mucha luz? Respuesta: Había poca luz. Pregunta ¿Usted vio a la persona que le disparó a su hermano? Respuesta: No vi quien disparo a mi hermano. ¿Usted fue interrogado por algún funcionario en el centro de salud? Respuestas: Si, fui interrogada por un funcionario de la policía regional. ¿Se entrevisto con algún funcionario de PTJ? Respuesta: No lo recuerdo. ¿En que parte vio el disparo de su hermano? Respuestas: En el medio del pecho.
3) Declaración de la testigo SUSAN YAMILETH LUNA JULIO, quien bajo fe de juramento manifestó:
“El 16 de julio de 2005, el señor Nelson García tuvo una discusión con mi hermano, el señor Nelson me metió 4 puñaladas por la espalda, mi hermano y el firmaron una caución que duró cuatro años, en 2009 se hizo una fiesta del día del padre 21 de junio, y el señor no estaba, el llegó a la fiesta y ellos se encontraron de frente, mi hermano echó para atrás y el hermano del señor Nelson, Libardo, le pegó con una botella de whisky en la cabeza y mi hermano cayó en unos escombros de bloque rojo, y su hermano le dijo mata la culebra tu sino lo hago yo, el señor Nelson sacó el arma y le disparó. Es todo.”
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Dónde fue el hecho? Calle La Paz de la Sabaneta III. ¿Cuántos tiros le dio? Uno. ¿Donde le dio el tiro? (La ciudadana señala el área del centro del pecho). ¿Quién mas estaba? Muchas personas, era una fiesta pública. ¿Qué se celebraba? El día del padre. ¿Usted formuló denuncia cuando el señor Nelson le causo las lesiones que señaló? Si, claro, eso ya está en Tribunales. ¿A que hora fueron los hechos? Como a las 8:30 aproximadamente. ¿Había suficiente luz? Si. ¿Usted vio cuando el señor Nelson le disparó a su hermano? Si. ¿Qué tipo de arma era? No conozco de arma. ¿A que distancia estaba? Como a 3 metros, aproximadamente. ¿Quién lesionó a su hermano? Si, Libardo, el hermano del Señor Nelson García. ¿Cuántas personas estaban en el lugar de los hechos? 150 personas aproximadamente. ¿Cuántos disparos escuchó? Uno solo. ¿Cómo llegó el ciudadano Nelson a la fiesta? En una entrada entre la calle unión y la calle La Paz. ¿El señor Nelson tiene familia en el sector? Si, primos. ¿La persona que lesionó a su hermano tiene un apodo? Todos le dicen Liba. ¿Después del problema ha tenido problemas usted con la familia del señor Nelson García? No.
4) Declaración del funcionario experto JESÚS SÁNCHEZ, quien bajo fe de juramento manifestó:
“Reconozco el contenido y la firma de las Inspecciones técnicas N° 1341 y 1342, de fechas 21 de Junio de 2009 y 22 de junio de 2009. Es todo.”
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Había iluminación en el sitio del suceso? Respuesta: Había poca iluminación. ¿Cuál era la ubicación de las heridas? Respuesta: En el pectoral izquierdo con arma de fuego.
5) Declaración del testigo MAIDEIVIS SUÑIGA, quien bajo fe de juramento manifestó:
“En horas de la tarde yo me encontré al señor y mi papa me lo mostró como la persona que le pego la puñalada a mi tío, y en Sabaneta estábamos en una fiesta y se presentó una pelea, mi papa me dice retírate y viene el hermano de el y le pega un botellazo y viene Nelson y le da un tiro a mi papa, yo estaba a cinco pasos de mi papa y el venia apuntándolo en una moto. Es todo”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Usted dice que le señala al señor, que señor? Respuesta: A el que mato a mi papa. ¿Su padre como se llamaba? Respuesta: Mi papa Sandi Suñiga. ¿Usted estaba con su padre el día del hecho? Respuesta: Yo estaba con el en la reunión y se formo una pelea y nos retiramos y mi papa me dice ponte atrás de mi y viene el señor que mato a mi papa, Nelson con una pistola y el hermano del señor Nelson le lanza una botella a mi papa y el se marea y el cae, y viene Nelson y le da el tiro a mi papa, señalando como lugar de impacto debajo del corazón. ¿Cuantos tiros le da? Respuesta: Uno solo. ¿Que relación guarda con el hoy occiso? Respuesta: Era mi padre. ¿A que hora aproximadamente ocurrieron los hechos? Respuesta: De 7 a 8 de la noche. ¿Con que tipo de arma le disparan a tu papá? Respuesta: Con una pistola. ¿En el lugar de los hechos había suficiente luz o estaba oscuro? Respuesta: Había suficiente luz. ¿Cuando ocurrieron los hechos se encontraba algún familiar con usted? Respuesta: Solo estábamos mi papa y yo. ¿Usted manifiesta que se encontraba en una reunión en el pueblo, recuerda usted como que cantidad de personas se encontraban en ese lugar? Respuesta: Como 100 a 150 cincuenta personas.
6) Declaración de la Experto DALILA CRUZ DE MARCANO, quien bajo fe de juramento manifestó:
“Realice autopsia al cadáver de un hombre de contextura delgada de 16 años de edad moreno al momento del examen físico encontramos cicatrices al nivel del tórax, una herida de arma de fuego, con orificio de entrada redondeado, con halo de contusión, sin tatuaje, localizado en hemotórax anterior izquierdo línea clavicar con 4 espacio intercostal izquierdo y orificio de salida en región escapular izquierda. El proyectil en su recorrido lacera aurícula izquierda, produce laceración transfixiante de pared ventricular izquierda, lacera lóbulo pulmonar superior izquierdo de abajo hacia arriba, fractura 3er y 2do arco costal posterior izquierdo, fractura escapula izquierda y sale trayecto de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba. Es todo.”
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Me podría indicar el Nº de expediente? Respuesta: I-036-795. ¿Numero de protocolo? Respuesta: 214-09. ¿Cuantas heridas presentaba el cadáver? Respuesta: Una sola. ¿En que zona? Respuesta: En el hemitórax anterior izquierdo línea clavicar con 4 espacio intercostal izquierdo. ¿Quedo tatuaje en el cuerpo del occiso? Respuesta: No quedo tatuaje. ¿Las heridas que distancia mostraban? Respuesta: Las heridas en este caso no mostraban tatuaje, fue larga distancia. ¿Al hacer la autopsia presencio una herida en el cuero cabelludo? Respuesta: No presencié alguna herida en el cabeza producto de un botellazo.
Vale la pena destacar que, según resolución de este Tribunal publicada el día 14 de enero de 2013, ordenó un careo según lo que establece el artículo 222 del código orgánico procesal penal, en virtud de solicitud realizada -en fecha 07/01/2013- por el defensor del acusado NELSON ENRIQUE GARCÍA NARVÁEZ, el Abogado JULIO OSTOS.
Artículo 222 COPP. CAREO: “Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”.

Tal institución procesal penal, constituye un medio de prueba consistente en la confrontación de las declaraciones de los testigos o de los imputados entre sí, o de los primeros con los segundos, dirigido al esclarecimiento de la verdad de algún hecho o de alguna circunstancia de interés para el juicio y sobre cuyo extremo las declaraciones prestadas con anterioridad por tales personas fueron discordantes.
La Sala de Casación Penal se pronunció en relación a este tema en sentencia del 10/07/2007, en los siguientes términos:
[…] El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí. Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral.

Y sobre la base de los tres presupuestos básicos para la procedencia del mismo, es decir, la existencia previa de declaraciones, que en dichas declaraciones haya habido discrepancia y que el hecho o la circunstancia hayan sido de interés para el juicio, se procedió a ordenar el citado careo.
1era declaración del careo, SUGEIS CAROLINA LUNA JULIO quien expuso:
“Ese día yo estaba en una fiesta publica celebrando el día de los padres era una fiesta en la calle, de pronto se formó una pela el sr Nelson García no estaba en la fiesta, cuando el hermano de él le metió un botellazo en la cabeza a mi hermano y él cayó y el hermano del otro le dijo que le diera un tiro porque era su culebra pero ellos no habían discutido antes. Es todo.”
2da declaración del careo, SUSAN YAMILETH LUNA JULIO quien expuso:
“El Sr Nelson apareció el 16 de Julio cuando Nelson apareció de la calle Unión hacia la calle La paz con tiradera de piedras botellas y todo el mundo se empezó a apartarse, mi hermano retrocedió y en eso se cayó en un escombro cuando el hermano del Sr Nelson le metió un botellazo en la cabeza y le decía que le diera un tiro que era su culebra y llegó y le metió un tiro. Es todo”
Seguidamente el Abogado Julio Ostos, defensor del acusado NELSON ENRIQUE GARCÍA NARVÁEZ, procedió a interrogar a Sugeis Carolina Luna Julio:
¿Observó a Nelson dispararle a su hermano? Respuesta: No, yo no vi quien le disparó porque no estaba cerca. ¿Su hermano el occiso fue agredido antes de recibir el disparo? Respuesta: Si, el hermano de Nelson le dio un botellazo en la cabeza pero yo no estaba cerca. ¿A que distancia se encontraba de los hechos? Respuesta: yo estaba como de esta pared a la otra. ¿Había suficiente luz artificial? Respuesta: Había luz aunque estaba un poco oscuro. ¿Cuántos disparos escuchó? Respuesta: Yo escuche un solo tiro que fue en el pecho.
De seguidas el Abogado Julio Ostos, defensor del acusado NELSON ENRIQUE GARCÍA NARVÁEZ, procedió a interrogar a Sugeis Carolina Luna Julio:
¿Observó a la persona que disparó a su hermano? Respuesta: Yo si vi quien disparó y fue Nelson García. ¿Quién le propinó un botellazo a su hermano el hoy occiso? Respuesta: El hermano del Sr Nelson le metió un botellazo y cuando mi hermano cae en el escombro fue que Nelson le pegó el tiro. ¿Quiénes se encontraban presentes? Respuesta: Mi sobrino, la mujer de mi sobrino y mi hija. ¿Con qué arma dispararon a su hermano? Respuesta: No conozco de armas. ¿Había suficiente luz? Respuesta: Si había luz y estábamos como de 100 a 150 personas. ¿Llegó a entrevistarse con algún funcionario en el centro de salud donde ingresó su hermano? Respuesta: Yo no me entrevisté con ningún funcionario en el centro de salud. ¿Existían alguna rencilla vieja entre ustedes? Respuesta: Antes de esto, el Señor Nelson me dio 4 puñaladas.
Seguidamente la ciudadana SUGEIS LUNA fue interrogada por el Juez de este Tribunal y a sus preguntas respondió:
¿Con quien estaba acompañada el día de la fiesta? Respuesta: Yo fui a la fiesta con mi hermana y la esposa de mi sobrino. ¿A qué hora ocurrió el hecho? Respuesta: No recuerdo la hora que llegué pero el problema fue como a las nueve de la noche. ¿A qué distancia se encontraba al momento en que ocurren los hechos? Respuesta: Yo estaba distanciada porque empezaron a tirar piedras pero no vi quien disparó.
Luego fue interrogada por el Juez de este Tribuna la ciudadana SUSAN LUNA y a sus preguntas respondió:
¿Con quien fue a la fiesta? Respuesta: Yo llegué con la mujer de mi sobrino y mi hermana, ya mi hermano estaba allá en la fiesta. ¿Observó los hechos? Respuesta: Se formó una pelea y empezaron a tirar piedras yo vi todo. ¿Qué dice que vio? Respuesta: El hermano del Sr Nelson le dio un botellazo y fue cuando mi hermano se cae y es cuando el Sr Nelson le dispara.
Resulta oportuno indicar que, no fue posible la localización para hacer comparecer al juicio a los testigos DONNY SUÁREZ y LUIS CAMEJO, motivo por el cual se prescindió de dichos testimoniales conforme lo prevé el artículo 340 de la ley adjetiva penal.
Incomparecencia. “[…] Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba […}”

En el mismo orden de ideas, en cumplimiento de la disposición contemplada en el artículo 341 del código orgánico procesal penal:
Otros Medios de Prueba. “Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen.”

En acta de debate con fecha 16/04/2013 se dejó constancia de lo siguiente:
“Seguidamente se hizo un breve recuento de todo cuanto ha ocurrido en sesiones anteriores y se ordena continuar con la recepción de las pruebas documentales y se incorporan por la lectura las siguientes: Inspección técnica No. 1341 de fecha 21-06-2009 realizada por los funcionarios Jesús Sánchez y José Velásquez ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sitio del suceso. Inspección técnica No 1342 de fecha 22-06-2009 realizada y suscrita por los funcionarios anteriormente citados según diligencia realizada en la Morgue del Hospital Luis Ortega donde se practicó inspección a un cadáver el cual no había sido identificado para ese momento. Autopsia practicada al cadáver de fecha 22-06-2009 numerada 214-09 la muerte acaeció el 21-06-2009, siendo una persona de sexo masculino y raza mezclada, realizada por la Anatomopatólogo Dalila Cruz Díaz adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

Quedando de esta manera constancia de la lectura de las respectivas pruebas documentales incorporadas en el juicio.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Teóricamente el proceso penal constituye una de las garantías del Estado de Derecho para establecer la culpabilidad del Procesado mediante la comprobación de un delito y, dentro de ese marco, la materia probatoria es la columna vertebral del debate penal, cuya esfera está conformada por dos elementos fundamentales: el primero de ellos, representado por el elenco de pruebas admisibles en el juicio y, en segundo lugar, la apreciación que de los mismos realice el Juzgador.
A tenor de estas consideraciones, el principio de necesidad del medio probatorio sirve de guía en razón de que, todos los argumentos y hechos que sean producto de la acusación han de estar acreditados, fundamentado en la máxima de que ningún juez puede obtener su conocimiento y convicción sin los medios que hubieren sido deducidos en el proceso. (“Garantías constitucionales y las pruebas penales”. Carmelo Borrego. Editorial Livrosca. Instituto de ciencias penales de la Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2011).
El artículo 14 del código orgánico procesal penal alude a este principio procesal penal ordenando al juez apreciar la prueba incorporada en la audiencia conforme a las disposiciones del citado instrumento normativo; dicho de otra manera, las únicas pruebas para producir convicción al juzgador son las que se dan en el debate oral.
Oportuno es precisar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 050 según Expediente Nº C11-356 de fecha 06/03/2012:
“[…] en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular […]”.

Por otra parte, la legitimidad del juez no viene dada por el acto formal de su investidura, sino que la obtiene por el ejercicio en cada uno de sus actos propios, los cuales deben ser racionales, ya que, constituyen la base de la moderna igualdad en democracia, a través de la realización de los nobles y elevados fines de la constitución y del respeto de los derechos fundamentales dentro del proceso penal.
Ahora bien, dentro del conjunto de principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano aparece contemplado en el artículo 8 del código orgánico procesal penal la presunción de inocencia, cuyo precepto exime al imputado demostrar que no es culpable, es decir, a que sea tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad en el juicio.
Por ello, y como quiera que la mencionada garantía impone la obligación al Estado de demostrar la responsabilidad penal del acusado, es corolario obligado que, el titular de la acción penal demuestre la culpabilidad a través de un escrito acusatorio preciso y conciso, en base a las circunstancias que, posteriormente, se pretendan discriminar en la sentencia luego del debate probatorio celebrado durante el juicio.
La vigencia de este principio, supone básicamente que el juzgador ha de tomar la acusación como simple hipótesis y únicamente puede llevarle a afirmar la culpabilidad del acusado, a través de la comprobación cuidadosa del fundamento de todos y cada uno de los elementos de la imputación en el curso de la dialéctica probatoria.
En consecuencia, corresponderá al Ministerio Público la carga de la prueba acerca de la responsabilidad del hecho sobre el cual se acusa. Este par de argumentos encuentra sustento en la sentencia Nº 397 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005) al establecer que:
“[…] está prohibido dar al imputado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado […]”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal el dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004) expuso:
“[…] no debe condenarse a nadie sin habérsele seguido un juicio previo y justo, por cuanto debe presumirse su inocencia hasta tanto no se establezca su culpabilidad […]”.

De la lectura de ambos criterios jurisprudenciales podríamos inferir que, hasta tanto no esté confirmada la hipótesis acusatoria, prevalecerá, frente a la afirmación de culpabilidad, la afirmación constitucional previa de inocencia del acusado.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, dentro del desarrollo cognoscitivo de la actividad probatoria en el proceso acusatorio, surge como punto de partida una falacia conocida como el argumento por la ignorancia, que se comete cuando se sostiene que una proposición es verdadera simplemente sobre la base de que no se ha demostrado su falsedad, tesis ésta que se constituye -como se dijo anteriormente- en el punto de partida del discurso judicial penal, el cual se funda en una afirmación: la de inocencia.
La asunción de dicho principio como premisa del razonamiento probatorio hace que la acusación se convierta en mera hipótesis de trabajo, cuya existencia tiene que ser probada dentro del proceso contradictorio.
Hecha la consideración anterior, conviene precisar la relación existente entre tal garantía procesal y el principio doctrinal del in dubio pro reo; afirmándose la primera como un derecho fundamental que reduce su ámbito de aplicación a los hechos y a la participación de los mismos, prevaleciendo en situaciones calificables como de “vacío probatorio”.
Al segundo -in dubio pro reo- se le considera circunscrito exclusivamente al ámbito de valoración de la prueba y entra en juego cuando, habiéndose producido prueba de cargo y de descargo, resulta preciso sopesar una y otra para tomar la decisión.
Ha observado este juzgador a lo largo del desarrollo del debate durante el juicio los testimonios siguientes:
Declaración del Funcionario José Aureliano Velásquez: […] y allí sostuve entrevista con la hermana del occiso Sugeis Luna Julio quien me manifestó que celebrando el día del padre y el hoy occiso se encontró en una riña le dio un disparo el ciudadano Nelson y en medio de la confusión huyó del sitio […]”.
Declaración de la testigo Sugeis Carolina Luna Julio: “Bueno nosotros estábamos en una fiesta publica, celebrando el día del padre y se formó una pelea y estaba mi hermano y llego el hermano del señor y le dio con una botella y luego sin mediar le dio un tiro a mi hermano ¿Usted vio a la persona que le disparó a su hermano? Respuesta: No vi quien disparo a mi hermano.
Declaración del testigo Maideivis Suñiga: ¿Cuando ocurrieron los hechos se encontraba algún familiar con usted? Respuesta: Solo estábamos mi papa y yo.
Declaración de la Anatomo patólogo forense Dalila Cruz Marcano: ¿Quedo tatuaje en el cuerpo del occiso? Respuesta: No quedo tatuaje. ¿Las heridas que distancia mostraban? Respuesta: Las heridas en este caso no mostraban tatuaje, fue larga distancia. ¿Al hacer la autopsia presencio una herida en el cuero cabelludo? Respuesta: No presencié alguna herida en el cabeza producto de un botellazo.
Observa quien aquí juzga una serie de contradicciones en las declaraciones de los testigos, en cuanto a, si estuvieron presentes en el lugar de los hechos, si observaron disparar a Nelson, a qué distancia le observaron disparar, si previo al disparo hubo una lesión producto de un botellazo, testimonio que no quedó demostrado a través de la experticia realizada al cadáver del occiso SANDIS ZUÑIGA JULIO, puesto que la anatomo patólogo forense Dalila Cruz manifiesta no haber observado otra lesión distinta a la del disparo, así como tampoco quedó demostrado que las testigos Sugeis y Susan se encontraban en el lugar de los hechos.
En tal sentido, para este Tribunal es forzoso concluir que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Nelson Enrique García Narváez al no ser confirmada la hipótesis acusatoria dentro del juicio, tanto por razón del no acaecimiento objetivo del hecho afirmado en ella, como porque la misma no ha sido suficientemente explicativa de todo lo acontecido en el juicio, prevaleciendo la presunción de inocencia y como mera implicación el in dubio pro reo.
Tal como se observa en dicho juicio, el Juzgador al realizar la apreciación de los diversos elementos probatorios tiene el ineludible deber de constatar y examinar la contundencia de los mismos, a fin de que tales componentes de prueba desvirtúen el estado jurídico de inocencia que cobija al Acusado por derecho constitucional y legal.
Y dado que, para condenar a un procesado se hace necesaria la infalibilidad y certidumbre de su Culpabilidad, con una racionalidad indubitable obtenida en la valoración de la prueba de cargo, con todas las garantías de Ley y conforme a la sana crítica.
De manera pues que, cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias -eso que la doctrina ha hecho llamar la mínima actividad probatoria- para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se torna irrelevante y por tanto insuficiente para revertir la presunción de inocencia.
Sobre la base de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, considera quien sentencia, con prudente arbitrio que lo ajustado a Derecho es ABSOLVER al acusado NELSON ENRIQUE GARCÍA NARVÁEZ, de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano NELSON ENRIQUE GARCÍA NARVÁEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, conducta prevista y sancionada en el artículo 406 cardinal 1° del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos.
SEGUNDO: Visto el recurso interpuesto en Sala -conforme a la disposición contenida en el parágrafo único del artículo 430 del código orgánico procesal penal- por parte del Ministerio Público en la persona de la Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, este Tribunal ordena la remisión de la causa hacia la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se mantiene la Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado NELSON ENRIQUE GARCÍA NARVÁEZ, hasta que se decida tal apelación, en virtud del efecto suspensivo que prevé tal norma.
Archívese copia de la presente sentencia, todo conforme a lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase al Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, el día VIERNES TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013), siendo la oportunidad legal para tal efecto, de conformidad con lo que prevé el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, al publicarse el texto íntegro de la sentencia en el tiempo hábil. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
El JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO



EL SECRETARIO