REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de mayo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002231
ASUNTO : OP01-P-2011-002231
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2011-002231 seguida en contra del ciudadano SAMIR RAHI VELASQUEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-09-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-18.400.404, domiciliado en la Vía Principal del Espinal, casa s/n al lado del Rincón de Ñema, Municipio Díaz de este estado, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se evidencia escrito presentado por el ciudadano Abg. Efraín Moreno en su condición de representante legal del mencionado ciudadano, donde solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de su defendido según lo dispuesto en los artículo 250 y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Once (2011) la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico solicita ante el Tribunal de Control Orden de Aprehensión en contra del ciudadano SAMIR RAHI VELASQUEZ, siendo emanada dicha orden del Tribunal Cuarto de Control de este estado en esa misma fecha. En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2011 es presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el ciudadano SAMIR RAHI VELASQUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado, así como la continuación de dicho procedimiento por la VIA ORDINARIA.
SEGUNDO: En fecha Veintiocho (28) de abril de 2011, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, siendo materializada en fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Once (2011) la audiencia preliminar en contra del acusado SAMIR RAHI VELASQUEZ, ordenándose el pase al Tribunal de Juicio por cuanto el referido imputado no se apego a ninguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso ni por el procedimiento especial por admisión de hechos, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra.
TERCERO: En fecha Veinticinco (25) de julio de Dos Mil Once (2011) son recibidas las presentes actuaciones ante el Tribunal Primero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Once (2011) se ordena la constitución del Tribunal Unipersonal.
CUARTO: En fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Doce (2012) son recibidas las presentes actuaciones ante el Tribunal Cuarto Itinerante de este Circuito Judicial Penal toda vez que el ciudadano Juez Itinerante Primero presento formal renuncia. En fecha Cinco (05) de Marzo del mismo año se reciben nuevamente las actuaciones ante el Tribunal Primero Itinerante toda vez que se realizo la respectiva designación del Juez que ocuparía esa vacante.
QUINTO: En fecha Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Doce (2012) se da inicio al Debate Oral y Publico por ante el Tribunal Primero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien se evidencia que el Tribunal Primero Itinerante de Juicio remitió oficios a la Fiscalia Superior y a la Rectoría de este Estado informando los continuos diferimientos imputables a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico toda vez que la misma no se presento a las ultimas cuatro Audiencias fijadas por el Tribunal a los fines de realizar las respectivas conclusiones, siendo que posteriormente se decreto la interrupción del Juicio Oral y Publico imputando dicha interrupción a la incomparecencia de la Fiscalia Segunda de este estado, evidenciándose que después de transcurridos Siete (07) meses del inicio del debate el Juicio fue interrumpido, siendo dicha fecha el Trece (13) de Marzo del Dos Mil Trece (2013).
SEXTO: En fecha Catorce (14) de marzo de 2013, el Abg. Efraín Moreno solicita a la Juez del Tribunal Primero de Juicio Itinerante se pronuncie a favor de su representado, con el otorgamiento de una medida menos gravosa, toda vez que considero la defensa que la interrupción del Juicio le genero un gravamen irreparable a su representado por cuanto la Fiscalia Segunda no compareció a las ultimas audiencias generando la interrupción.
SEPTIMO: En fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Trece (2013) son recibidas las presentes actuaciones ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal ordenándose la fijación del Juicio Oral y Publico.
Ahora bien en atención al análisis realizado anteriormente, procede quien aquí suscribe a dictar el pronunciamiento respectivo a la solicitud efectuada por la defensa, con base al criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual establece que: …”Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…” (Negritas de este Tribunal).
DEL DERECHO
El texto de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 49, que la aplicación del DEBIDO PROCESO es un deber de ineludible cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, especificando dicho artículo en su numeral 4°, que TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.
En consonancia con el espíritu constitucionalista, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD uno de los instituidos en el derecho procesal penal venezolano vigente, contenidos en los artículos 9° y 230 (antiguo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quedando expresamente prohibido que en ningún caso, pueda la privación preventiva de libertad sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años.
De la misma manera, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 233 ( antiguo 247).
Ahora bien, en el caso en que el subjudice privado preventivamente de libertad, considere que la medida bajo la cual se encuentra sometido ha pasado a ser desproporcionada, el mismo tiene derecho a solicitar ante el juez o tribunal competente, a fin de que éste decida sobre la legalidad de su detención y ordene su libertad si la misma fuera ilegal, garantía ésta prevista en el numeral 6° del artículo 7 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, y de la cual el estado Venezolano es garante respetuoso según el artículo 19 Constitucional. Al respecto ha señalado el legislador patrio que al encontrarse evidenciado alguno de los supuestos establecidos en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la detención preventiva sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, o exceda del plazo de dos años, lapso éste que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, la medida cautelar decae automáticamente, sea cual sea su naturaleza, siendo probable que para asegurar las finalidades del proceso sea necesario el dictamen de a alguna otra medida cautelar menos gravosa, criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, criterio éste establecido por la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos en el numeral 5° de su séptimo artículo.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud, se evidencia que el ciudadano SAMIR RAHI VELASQUEZ, se encuentra bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha Veintinueve (29) de marzo de 2011, por lo que al día de hoy el mismo tiene DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad. Aunado a lo anterior, se evidencia de la revisión del presente asunto que LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO SOLICITÓ PRÓRROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN en referencia así como se evidencia la incomparecencia de la Fiscalia Segunda ante el Tribunal Primero Itinerante a los fines de realizar las respectivas conclusiones generando con dicho proceder la interrupción del juicio después de Siete (07) meses de haber sido aperturado, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es decretar del cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ya antes mencionado, al haber operado en el presente caso una violación al debido proceso, al no estar siendo juzgado el acusado SAMIR RAHI VELASQUEZ, dentro del plazo prudencial y razonable establecido por nuestro legislador, siendo violentada la garantía de la libertad individual.
Con base en los argumentos anteriormente mencionados este Tribunal decreta el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado SAMIR RAHI VELASQUEZ, y acuerda sustituir la misma por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del acusado en el presente proceso, consistente en la presentación cada Ocho (08) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de salida del estado sin autorización de este Tribunal conforme lo establece el artículos 242 (antiguo 256) en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 9, 230 y 242 numeral 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano SAMIR RAHI VELASQUEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-09-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-18.400.404, domiciliado en la Vía Principal del Espinal, casa s/n al lado del Rincón de Ñema, Municipio Díaz de este estado, todo ello en razón a lo establecido en los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 9, 230 y 242 numeral 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad al Internado Judicial con Sede en San Antonio e infórmese que el ciudadano deberá presentarse ante este Tribunal al día siguiente de haberse materializado su respectiva libertad a los fines de ser impuesto de las medidas acordadas por este Tribunal. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
El Secretario
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