REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 09 de mayo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002886
ASUNTO : OP01-P-2010-002886
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2010-002886 seguida en contra del ciudadano RONALD OSWALDO MEDINA RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.364.126, residenciado en Residencias Casas Las Montañas, Avenida Terranova, piso 2, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 12-11-88, de 21 años de edad, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se evidencia escrito presentado por la ciudadano Abg. Maria Bolaños, Defensora Publica Penal, en su condición de representante legal del mencionado ciudadano, donde solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de su defendido según lo dispuesto en los artículos 250 y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha Once (11) de noviembre de 2010 es presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del ciudadano RONALD OSWALDO MEDINA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado, así como la continuación de dicho procedimiento por la VIA ABREVIADA.
SEGUNDO: En fecha Treinta y Uno (31) de mayo de 2011, son recibidas las presentes actuaciones ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la fijación del Juicio Oral y Publico.
TERCERO: En fecha Once (11) de abril de 2013, la Abg. Maria Bolaños en su condición de representante legal del ciudadano RONALD OSWALDO MEDINA RODRIGUEZ, presenta escrito mediante el cual ratifica las solicitudes efectuadas en fecha 15 de octubre de 2012, 26 de noviembre de 2012, 17 de enero de 2013 y 18 de enero de 2013, donde solicita se decrete a favor de su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público por causas no imputables a su representado.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente asunto Penal, procede quien aquí suscribe a dictar el pronunciamiento respectivo a la solicitud efectuada por la defensa Publica Penal, con base al criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual establece que: …”Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…” (Negritas de este Tribunal).

DEL DERECHO

El texto de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 49, que la aplicación del DEBIDO PROCESO es un deber de ineludible cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, especificando dicho artículo en su numeral 4°, que TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.

En consonancia con el espíritu constitucionalista, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD uno de los instituidos en el derecho procesal penal venezolano vigente, contenidos en los artículos 9° y 230 (antiguo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quedando expresamente prohibido que en ningún caso, pueda la privación preventiva de libertad sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años.

De la misma manera, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 233 ( antiguo 247).

Ahora bien, en el caso en que el subjudice privado preventivamente de libertad, considere que la medida bajo la cual se encuentra sometido ha pasado a ser desproporcionada, el mismo tiene derecho a solicitar ante el juez o tribunal competente, a fin de que éste decida sobre la legalidad de su detención y ordene su libertad si la misma fuera ilegal, garantía ésta prevista en el numeral 6° del artículo 7 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, y de la cual el estado Venezolano es garante respetuoso según el artículo 19 Constitucional. Al respecto ha señalado el legislador patrio que al encontrarse evidenciado alguno de los supuestos establecidos en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la detención preventiva sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, o exceda del plazo de dos años, lapso éste que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, la medida cautelar decae automáticamente, sea cual sea su naturaleza, siendo probable que para asegurar las finalidades del proceso sea necesario el dictamen de a alguna otra medida cautelar menos gravosa, criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, criterio éste establecido por la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos en el numeral 5° de su séptimo artículo.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud, se evidencia que el ciudadano RONALD OSWALDO MEDINA RODRIGUEZ, se encuentra bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha Once (11) de mayo de 2010, por lo que al día de hoy el mismo tiene DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS, sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad. Aunado a lo anterior, se evidencia de la revisión del presente asunto que LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO SOLICITÓ PRÓRROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN en referencia, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es decretar del cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados ya antes mencionados, al haber operado en el presente caso una violación al debido proceso, al no estar siendo juzgado el acusado RONALD OSWALDO MEDINA RODRIGUEZ, dentro del plazo prudencial y razonable establecido por nuestro legislador, siendo violentada la garantía de la libertad individual.

Con base en los argumentos anteriormente mencionados este Tribunal decreta el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado RONALD OSWALDO MEDINA RODRIGUEZ, y acuerda sustituir la misma por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del acusado en el presente proceso, consistente en la presentación cada Ocho (08) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de salida del estado sin autorización de este Tribunal conforme lo establece el artículos 242 (antiguo 256) en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 9, 230 y 242 numeral 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano RONALD OSWALDO MEDINA RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.364.126, residenciado en Residencias Casas Las Montañas, Avenida Terranova, piso 2, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 12-11-88, de 21 años de edad, todo ello en razón a lo establecido en los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 9, 230 y 242 numeral 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad al Internado Judicial con Sede en San Antonio e infórmese que el ciudadano deberá presentarse ante este Tribunal al día siguiente de haberse materializado su respectiva libertad a los fines de ser impuesto de las medidas acordadas por este Tribunal. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.



Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio




El Secretario