REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 06 de mayo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001028
ASUNTO : OK01-P-2013-000020

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero
ACUSADO: JHOAN MANUEL VASQUEZ, (indocumentado), JHONATAN ANTONIO MATA GARCIA titular de la cedula de Identidad Nº V-23.592.442 y JOSÉ WLADIMIR AGUILERA SALAZAR, (indocumentado).
DEFENSA: Abg. Liset Martinez
DELITO: JOSÉ WLADIMIR AGUILERA SALAZAR, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 en relación con el articulo 80 y 82 del código penal y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el Trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, JHOAN MANUEL VASQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 82 del código penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el Trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y JHONATAN ANTONIO MATA por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el Trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido, Abg. Brenda Alviarez y Abg. Lorena Lista, Fiscales Segunda, Quinta y Cuarta Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos acusados JOSÉ WLADIMIR AGUILERA SALAZAR, JHOAN MANUEL VASQUEZ y JHONATAN ANTONIO MATA quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 18 de Abril de 2013, la Fiscalia Segunda, Quinta y Cuarta Auxiliar del Ministerio Público ABG. CRUZ PULIDO, ABG. BRENDA ALVIAREZ y ABG. LORENA LISTA quienes acusaron formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSÉ WLADIMIR AGUILERA SALAZAR, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 en relación con el articulo 80 y 82 del código penal y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el Trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, JHOAN MANUEL VASQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 82 del código penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el Trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y JHONATAN ANTONIO MATA por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el Trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa admite la acusación fiscal, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada por las Representantes del Ministerio Publico, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, los acusados al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales las Representantes del Ministerio Público los acusaron formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos JOSÉ WLADIMIR AGUILERA SALAZAR, (indocumentado) a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 en relación con el articulo 80 y 82 del código penal y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el Trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. JHOAN MANUEL VASQUEZ, (indocumentado) a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 82 del código penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el Trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y JHONATAN ANTONIO MATA GARCIA titular de la cedula de Identidad Nº V-23.592.442, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el Trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa lo siguiente: en relación al ciudadano JOSÉ WLADIMIR AGUILERA SALAZAR, tenemos que: el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° en relación al 80 y 82 todos del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de OCHO (08) AÑOS, menos la rebaja de un tercio establecida en los artículos 80 y 82 del Código Penal quedando en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Ahora bien en el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375, que el procedimiento especial por Admisión de hechos en la fase de Juicio podrá tener lugar antes de la recepción de pruebas, de igual manera señala taxativamente que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, analizados estos elementos quien aquí decide considera que se le debe rebajar la mitad de la pena, toda vez que la pena máxima a aplicar en el presente delito no sobrepasa los OCHO (08) AÑOS, quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES, ahora bien en atención a lo previsto en el articulo 88 del Código Penal se incrementará la mitad del tiempo correspondiente por el otro delito, tomando como base lo siguiente: el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el Trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS, pena a la cual se le realiza la rebaja establecida en el articulo 88 del Código Penal y la respectiva admisión de hechos establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, incrementándole a la pena principal UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, quedando en consecuencia la pena a cumplir para el ciudadano acusado JOSÉ WLADIMIR AGUILERA SALAZAR, de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 en relación con el articulo 80 y 82 del código penal y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el Trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En relación al ciudadano acusado JHOAN MANUEL VASQUEZ, tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien en el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375, que el procedimiento especial por Admisión de hechos en la fase de Juicio podrá tener lugar antes de la recepción de pruebas, de igual manera señala taxativamente que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, analizados estos elementos quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo el tercio de la pena, toda vez que la pena máxima a aplicar en el presente delito sobrepasa los OCHO (08) AÑOS y esta presente la violencia física y psicológica contra la persona, quedando la pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO MESES, ahora bien en atención a lo previsto en el articulo 88 del Código Penal se incrementará la mitad del tiempo correspondiente por los otros delitos, tomando como base lo siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al 80 y 82 ejusdem, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena a la cual se le realiza la rebaja establecida en el articulo 88 del Código Penal y la respectiva admisión de hechos establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, incrementándole a la pena principal TRES (03) AÑOS DE PRISION, y por ultimo tenemos que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el Trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS, pena a la cual se le realiza la rebaja establecida en el articulo 88 del Código Penal y la respectiva admisión de hechos establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, incrementándole a la pena principal UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, quedando en consecuencia la pena a cumplir para el ciudadano acusado JOSÉ JHOAN MANUEL VASQUEZ, de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 82 del código penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el Trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por ultimo, en relación el ciudadano acusado JHONATAN ANTONIO MATA, tenemos que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el Trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS. Ahora bien en el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375, que el procedimiento especial por Admisión de hechos en la fase de Juicio podrá tener lugar antes de la recepción de pruebas, de igual manera señala taxativamente que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, analizados estos elementos quien aquí decide considera que se le debe rebajar la mitad de la pena, toda vez que la pena máxima a aplicar en el presente delito no sobrepasa los OCHO (08) AÑOS, quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo esta la pena a imponer al ciudadano JHONATAN ANTONIO MATA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el Trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENAN a los ciudadanos JOSÉ WLADIMIR AGUILERA SALAZAR, (indocumentado) a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 en relación con el articulo 80 y 82 del código penal y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el Trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. JHOAN MANUEL VASQUEZ, (indocumentado) a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 82 del código penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el Trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y JHONATAN ANTONIO MATA GARCIA titular de la cedula de Identidad Nº V-23.592.442, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el Trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Seis (06) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio



El Secretario