REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004666
ASUNTO : OP01-P-2013-004666


ENTREGA DE VEHICULO

Corresponde a este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar decisión en el presente asunto, vista la solicitud de Entrega de vehículo formulada por la ciudadana GLEISIS DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.283.103, en su condición de propietaria del vehículo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA,, en el cual solicitan la entrega del vehiculo cuyas características son: marca: HONDA, Tipo: SEDAN, modelo: ACCORD EX 4AT, color: VERDE, serial de motor: 5WV201476, serial de carrocería: H6CD55WV201476, año: 1998, uso: particular, placas: ABG07M, solicitud que hace de conformidad con lo dispuesto en el anterior artículo 311 hoy 293 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de decidir, este Tribunal observa:
Consta en autos, que en fecha 27 de diciembre de 2012, la Fiscalía Décima del Ministerio Público negó la entrega del mencionado vehículo fundamentando su negativa en que dicho vehículo fue utilizado en la ejecución de un delito relacionado a una causa penal que adelantaba ese Despacho.
El representante legal del propietario del vehículo, en su solicitud, alega que el vehículo fue retenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Arismendi del estado Nueva Esparta, por presuntamente estar involucrado en un hecho delictivo. Que solicitada la entrega del vehículo ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ésta en fecha 12 de diciembre de 2012 negó la entrega, “por cuanto fue utilizado en la ejecución de un delito, relacionado a una causa penal” que adelantaba ese Despacho Fiscal.

Observa el Tribunal que conjuntamente con la solicitud, el apoderado Rómulo Rivero consignó los documentos originales que le acredita la propiedad del vehículo marca: HONDA, Tipo: SEDAN, modelo: ACCORD EX 4AT, color: VERDE, serial de motor: 5WV201476, serial de carrocería: H6CD55WV201476, año: 1998, uso: particular, placas: ABG07M.

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de entrega formulada, observa que en fecha 5 de abril de 2013, se dio entrada al presente asunto, y se ordenó oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que informaran a este Tribunal si el vehículo era imprescindible para la investigación y si el mismo estaba requerido o solicitado por alguno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores..
Consta al folio treinta y dos (32), el oficio No. N.E: F10-1304-13 de fecha 12 de abril de 2013, suscrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, mediante el cual informa a este Tribunal que el vehículo en cuestión ya no es imprescindible para la investigación. Igualmente cursa al folio treinta y cuatro (34) del asunto, el oficio No. 9700-103-0750 de fecha 24 de abril de 2013, suscrito por el Inspector Jefe del Eje de Investigaciones de Vehículo Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el vehículo marca: HONDA, Tipo: SEDAN, modelo: ACCORD EX 4AT, color: VERDE, serial de motor: 5WV201476, serial de carrocería: H6CD55WV201476, año: 1998, uso: particular, placas: ABG07M, al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojó como resultado que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud.
En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

En tal sentido, es criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende en Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:

“(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…

Por lo anteriormente reseñado, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud formulada por la ciudadana GLEISIS DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.283.103, en su condición de propietaria del vehículo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, y en consecuencia hacerle entrega plena del vehículo cuya propiedad ha acreditado, y el cual no es imprescindible para la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana GLEISIS DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, antes identificada, y en consecuencia, se ordena la entrega a la misma del vehículo con las siguientes características: marca: HONDA, Tipo: SEDAN, modelo: ACCORD EX 4AT, color: VERDE, serial de motor: 5WV201476, serial de carrocería: H6CD55WV201476, año: 1998, uso: particular, placas: ABG07M, se declara con lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto que se provea lo conducente para que se haga la entrega efectiva del vehículo tal como se ha acordado. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese al solicitante y a la Fiscal Tercera del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSE PLAZA