REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-012182
ASUNTO : OP01-P-2012-012182
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
ACUSADO:
ANIBAL TOMAS ORTIZ FERNANDEZ, Titular de Cedula de Identidad N° 18.113.843, de 27 años de edad, Soltero, residenciado en calle marcano entre bello monte y la oya, en la esquina, ciudad cartón Municipio Mariño, de este Estado.
DEFENSA: DRA. JEANETTE MIRANDA, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública penal del Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OBEL MORENO, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público,
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal
Celebrada como ha sido en el día diecinueve (19) de marzo de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue al ciudadano ANIBAL TOMAS ORTIZ FERNANDEZ, y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal publicar el extenso de la sentencia definitiva condenatoria, lo cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de ANIBAL TOMAS ORTIZ FERNANDEZ en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien expuso que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, presenta formal acusación en contra de ANIBAL TOMAS ORTIZ FERNANDEZ y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, los cuales ocurren el 02 de octubre de 2012, en momentos que la ciudadana Jennifer Liendo Silva se encontraba en la Calle Campos de la ciudad de Porlamar en compañía de Carmen María encinas, cuando fue sorprendida por un sujeto que se lanzó encima, en vista de ello lo empujo y el sujeto como no logró agarrarla se lanzó sobre su compañera y después de forcejear con ella la despojó de su monedero contentivo de dinero en efectivo, documentos personas y un teléfono celular, siendo aprehendido momentos después por funcionarios de la Estación Policial Mariño, incautándole en su poder lo robado, quedando el sujeto identificado como el hoy acusado. Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por el ciudadano ANIBAL TOMAS ORTIZ FERNANDEZ encuadra dentro del delito de DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la Fiscal ofreció las pruebas para el debate oral y público, A saber: Declaración De Los Funcionarios Willi Lugo, Randy Soto, Francisco Brito, Jhoan Gomez, Angel Dum Y Geraldine Vicent; Decalración De Los Testigos víctimas Carmen María Encinas González, Jennifer María Liendo Silva.
Por su parte, la Defensa Pública del acusado solicitó la - palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oído al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal.
Vista la manifestación de la Defensa, y por cuanto el Tribunal verificó que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la admitió totalmente así como las prueba ofrecidas.
De la admisión de los hechos.
El acusado ANIBAL TOMAS ORTIZ FERNANDEZ al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz que admitía los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en base a tales elementos, y con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que ANIBAL TOMAS ORTIZ FERNANDEZ, fue la persona responsable de los hechos ocurridos en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, por lo que acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR a ANIBAL TOMAS ORTIZ FERNANDEZ, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal es de seis a doce años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 ejusdem, el término medio es de nueve años. De conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, y por cuanto el acusado no ha sido condenado por la comisión de otro delito anteriormente, ni presenta registros policiales, el Tribunal aplica la atenuante genérica antes referida, por lo que la pena a imponer será la del límite inferior establecido, es decir seis años. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ANIBAL TOMAS ORTIZ FERNANDEZ se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 375 vigente del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por la misma, tomando en cuenta todas las circunstancias en que ocurrió el hecho, el bien jurídico afectado y el daño social causado, y con la limitante establecida en el mencionado artículo 375, esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, por lo que le impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de CUATRO (041) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
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DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al acusado ANIBAL TOMAS ORTIZ FERNANDEZ, plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal y se CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6)DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo, previa notificación de las partes, por cuanto la presente publicación se hace fuera del lapso.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL No.2
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
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