REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OH01-X-2013-000007
Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Abg. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado. Dicha Inhibición se produce en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ANA ROSA ECHANDIA, contra la empresa demandada HOTEL PORTOFINO, C.A.
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida: ““ME INHIBO de conocer la causa contenida en el asunto Nº OP02-L-2013-000157, de conformidad con el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por enemistad manifiesta con el ciudadano JULIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.050.305, sindicalista y Apoderado Judicial de la trabajadora accionante ANA ROSA ECHANDIA, en la demanda presenta por ante este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013); motivado a problemas personales, lo que me coloca en una posición que hace comprometer mi imparcialidad como Juez, constituyendo un hecho notorio judicial las inhibiciones que han sido declaradas CON LUGAR por el mismo motivo, contenida en los Asuntos Nrosº OH01-X-2009-000020, OH01-X-2009-000033, OH01-X-2009-000040, OH01-X-2009-000049, OH01-X-2011-000008, entre muchos otros, de cuyos asuntos consigno copia para demostrar la causal alegada y el hecho notorio judicial y que surtan los efectos legales correspondientes, es por todo ello, que en aras de mantener el equilibrio procesal que debe existir entre las partes, ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con la norma antes señalada”. Es todo.”.
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la Inhibición fué hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición prevista en esta Ley; se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 6° del artículo 31 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser Recusados, por algunas de las causales siguientes: 6; por enemistad manifiesta entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado….”
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Jueza, así como de las copias simples de las sentencias acompañadas, donde se ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por su persona fundamentada en la misma causal aquí alegada, se evidencia que son motivos que la llevan a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió. En consecuencia, ante tal circunstancia debidamente manifestada y constatada por esta Alzada, de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman esta causa, no queda a ésta Juzgadora otra alternativa que declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fué hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por la circunstancia antes expuesta este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición de la ciudadana Abg. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Tercera del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que deba conocer la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Tres (3) días del mes de mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,

LECVIMAR J. GONZALEZ MARCANO.


En esta misma fecha, Tres (3) de mayo de Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:30 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA