Habiéndose efectuado en fecha del día lunes veinte (20) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las 12:00 horas del mediodía la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER MARQUEZ RIVAS es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos Estación Policial Municipio Tubores de este Estado de fecha 18-05-2013, donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 2° Acta de Denuncia presentada por la ciudadana JOSELIS GISELA SALAZAR ANDARCIA, de fecha 18-05-2013, la cual se concatena con el acta policial, 3° Informe Medico suscrito por la Dra. Nayarith Marín adscrita al Hospital Tipo I Dr. Armando Mata Sánchez de Puta de Piedra, realizado a la ciudadana JOSELIS GISELA SALAZAR ANDARCIA, donde se detalla la lesiones causadas, 4° Oficio N° 9700-0103-1009, de fecha 19-05-13, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano EDGAR ALEXANDER MARQUEZ RIVAS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a la Comisaría de Punta de Piedra a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Este Tribunal ordena que se remita a ambos ciudadanos Joselis Gisela Salazar Andarcia víctima para el día 03-06-2013 a la 10:00a.m y al ciudadano Edgar Alexander Márquez Rivas para el día 07-06-2013 a la 10:00 al Equipo Interdisciplinarios a los fines de que se le practique Triaje. Quinto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: Sector B, a lado del Mercal, Sector la Blanquilla, Municipio Tubores estado Nueva Esparta. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado.
Publíquese, Díaricese, Regístrese y líbrese los correspondientes oficios
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