REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000705

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana OLYMAR VILLARROEL, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos WILLEIDY VICTORIA MEJIAS INDRIAGO y ALVARO JOSE LOPEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.899.047 y V-17.655.122 respectivamente, en beneficio de sus hijos: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) N de Tres (03) y Un año (01) de edad respectivamente, el cual se fijo de la siguiente manera: En cuanto a la Obligación de Manutención: Se acordó en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,OO) mensuales, distribuidos de la siguiente forma: NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00) qincenal, entregados en efectivo. También se acordó que el padre cubrirá el 100% en útiles escolares, uniformes y matricula escolar, un 100% en gastos médicos y un bono navideño igualmente comprendido por ropas y regalos, de igual forma será cancelado un 100% por el padre. Convenio de Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El padre tendrá un régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de los niños. Segundo: El padre se encargará del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estarán bajo su cargo, protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la madre. Tercero: En el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de sus hijos en los momentos acordados anteriormente, el padre deberá avisarle a la madre con una semana de antelación. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública ó a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Jueza,


Abg. Liz Verónica López
Secretaria


Abg. Merlyn Prieto Velásquez


LVL/MPV/GGSM.-