REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación 
 
para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes  de la 
 
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
203° y 154°
 
 
La Asunción,  24 de mayo  de Dos Mil Trece
 
                                                                         203º y 154º
 
ASUNTO: OP02-V-2012-000643
 
 
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 
Revisado    como    ha    sido   el    contenido   del    Acta    levantada    en     este   Despacho   en     fecha  16-05-2013,  de la cual se desprende que los Ciudadanos Ricardo Vargas Guerrero venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.105.977  y DALISAYS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.832.312,  lograron un Acuerdo por  REVISION  DE  REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y  REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de  su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a quien le fue garantizado su Derecho a Opinar y ser Oída en la referida oportunidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, el cual quedó establecido en los siguientes términos: “ El  padre podrá compartir con su hija de  manera amplia  cuando lo desee debido a que el padre está domiciliado en Caracas, no obstante, cuando pueda  el progenitor  venir al estado Nueva Esparta se lo notificará por lo menos con una semana de anticipación  a la madre, en relación  a las vacaciones escolares el padre compartirá desde el 15 de julio al 15 de Agosto  y la madre desde el 16 de Agosto al 16 de septiembre  alternando estas fechas cada año,  en carnaval y semana santa  serán disfrutados por la niña con cada progenitor, iniciando el año próximo con el padre semana santa y la madre carnaval, y viceversa cada año,  en navidad desde el 16 al 26 de Diciembre  con el papá,  y con la madre desde el 27 de Diciembre al 06 de Enero alternando estas fechas cada año,  en el cumpleaños de la hija podrá compartir con ambos padres previo acuerdo entre  los progenitores tomando en consideración  la opinión de la hija.  El padre se compromete a cubrir todos los gastos de pasaje de ida y regreso de la niña   quien viajará sola por vía aérea cada vez que le corresponda compartir con su hija. Asimismo podrá mantener contacto telefónico y por Internet con la niña, incluso por el teléfono residencial de la madre. ES Todo” De igual manera los padres acordaron la OBLIGACION DE MANUTENCION  en los siguientes términos: “ El padre aportará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS  (Bs. 1200,oo) BOLIVARES MENSUALES  a partir del mes de Junio de este año, en la Cuenta Corriente de la madre en el Banco Mercantil cuyo número conoce,  y de igual manera con ocasión al inicio del año escolar   comprará los útiles escolares previa entrega de la lista  de la madre al padre y lo entregará con anticipación,  y la madre comprará los uniformes escolares  alternando estos gastos cada año,  de igual manera adicionalmente aportará   el cincuenta por ciento (50%)  de los gastos de la inscripción escolar de la pequeña en el mes de Agosto,   y por  BONO NAVIDEÑO, el padre le comprará el vestuario y obsequio navideño, asimismo acordaron en cuanto a los gastos de salud  que  la madre  tiene  póliza de seguro en la cual se encuentra incluida la niña,  por lo que los demás gastos que se produzcan por este concepto  que no puedan incluirse en la póliza, serán  cubiertos por cada padre en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Es Todo”   En  consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado   en   el   Artículo 3, numeral 1° y 2° de   la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470, 375 y 387  de   la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y   cada   uno   de  sus términos el acuerdo   suscrito   entre   los   ciudadanos RICARDO VARGAS GUERRERO y DALISAYS RIVERO, en beneficio de su hija,  teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se   ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado. 
 
LA JUEZA
 
 
Abg. Eudy María Díaz Díaz. 	
 
 
                                                                                                               La Secretaria,
 
                                                                                              
 
                                                                                            
 
                                                                                             Abg.  Yvette Moy.  
 
 
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