REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 
La Asunción, 24 de Mayo de 2013
 
Año 203º y 154º
 
ASUNTO : OP02-J-2013-000808
 
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal VI (e) del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el  acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos CAINYS SOLIS SALAZAR GUILARTE y JULIO CESAR GONZALEZ MILLAN, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-24.437.923 y V-18.401.092 respectivamente, a favor de la niña KAREN MADELYN, el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Cuando el padre se traslade hasta este estado, podrá ver a la niña el fin de semana. Cuando  se quede en este estado por más de un (1) mes, el Régimen de Convivencia Familiar, será por fines de semanas alternos y los días Lunes y Jueves de 10:00 a.m a 6:00 p.m del fin de semana que no le corresponda al padre. Se deben comprometer con el cuidado de la niña, sin permitir que los familiares se interpongan entre ello, a fin de evitar incumplimiento en este acuerdo”. En tal virtud, esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial,  admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
 
La  Jueza                                                            
 
 
 
Eudy Díaz Díaz						La Secretaria 
 
 
 
     Abg. Yvette Moy Pavan 
 
 
LMV/as
 
 
 
 
 
 
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