REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diez de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000711


AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el Abg. WILLIAMS LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.238.204, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Los Barales del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos EDGAR SEGUNDO RODRIGUEZ MARIN Y NORMERYS DEL VALLE MARVAL HERNANDEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 19.232.995 y 23.592.338 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera Obligación de Manutención: “…Se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) mensuales, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) quincenales, sólo para la alimentación, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros a nombre de la prenombrada niña, así mismo convengo costear un Bono Navideño, Bono Escolar, quedará establecido de la siguiente manera, el padre cubrirá todos los gastos, asimismo medicinas, exámenes de laboratorio y otros que requieran su prenombrada hija, tomando en consideración la tasa de inflación…”. Régimen de Convivencia Familiar:”…El padre compartirá con su hija los fines de semana de manera alternada (uno si otro no), la madre de la prenombrada niña se compromete a enviarla a la casa del padre cada vez que sus posibilidades se lo permitan y el padre se compromete en retornarla. En cuanto a las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán de mutuo acuerdo entre los padres, y Decembrinas de mutuo acuerdo…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy María Díaz

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan

EMD/ymp/frmb