| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veintidós de mayo de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2013-000744
 MOTIVO:   SOLICITUD DE CURATELA.
 
 Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano ALBERTO JOSE FLOREZ MONASTERIOS,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.975.249, asistido del Dr. Yldegar García actuando en su carácter de Defensor Público de Protección, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para exponer de que en virtud de que próximamente contraerá nupcias, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 110 del Código Civil, solicita se nombre Curador Ad Hoc a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), por  lo que admitida la misma se  fijó para  el  día 23.07.2013 pero se adelantó a requerimiento del solicitante en virtud de que le urgía la designación presentada, por lo que se fijó para el 22.05.2013 la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  y anunciada  la misma  en la oportunidad señalada, compareció el solicitante así como la ciudadana IDELMA JOSEFINA MONASTERIOS en su carácter de curadora  propuesta quien expuso: “ ACEPTO EL CARGO  PARA EL QUE HE SIDO  PROPUESTA. Es Todo” y la Jueza de la causa procedió a juramentarla de conformidad con la ley, a lo cual expuso: JURAR CUMPLIR LAS FUNCIONES DE SU CARGO FIELMENTE. En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación del CURADOR AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte de la referida ciudadana a favor del precitado adolescente, y luego de analizadas las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil,  el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de  su  domicilio  para  que  les  nombre un curador ad-hoc (..)”.  En    tal virtud, revisadas   como    han   sido   las   pruebas  documentales aportadas en autos, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por el precitado  ciudadano. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en  nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud presentada  por el ciudadano ALBERTO JOSE FLOREZ MONASTERIOS,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.975.249, respecto de la solicitud de nombramiento de Curadora Ad-hoc en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se nombra CURADORA AD-HOC del mencionado adolescente, a la ciudadana IDELMA JOSEFINA MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.476.251. TERCERO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante.  Así se declara.
 
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,  en la ciudad de La Asunción, a los  veintidós  (22) días del mes de mayo del año dos mil trece  (2013). Años 203º de la Independencia y l54º de la Federación.
 La  Jueza
 
 Abg. Luisana J Marcano V
 
 La  Secretaría
 
 Abg.  Yiseida Mora
 
 
 Siendo la 12:30 m del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
 La  Secretaría
 
 Abg.  Yiseida Mora
 
 |