REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 24 de Mayo de 2013
203° Y 154°

EXPEDIENTE: N-0745-11.

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-13-0192, de fecha 29 de enero de 2013, acordó mi traslado del cargo de Juez del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al cargo de Juez del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, previa aceptación al cargo, prestando juramento de Ley, ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 20 de febrero de 2013, y en fecha 25 de febrero de 2013, tome posesión del mismo, conforme acta N° 12 del Libro de Actas de este Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente causa.

I
DE LA COMPETENCIA

Por recibido el presente recurso contra Vías de Hecho interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS RONDON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-10.331.938, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.939, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANGELICA DE LA SANTISIMA TRINIDAD LOZADA PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-8.632.457, contra el acto administrativo por vías de hecho contenido en el expediente N° CP-NNA-119-03-2011, emanado del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto se tiene:

Que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.
Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal considerando que la competencia es una cuestión de orden público según criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), y por ende revisable en todo estado y grado de la causa por comprometer la garantía constitucional a ser juzgado por el juez natural consagrada en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pasa a revisar la competencia que le asiste para tramitar y decidir la presente causa, y a tal efecto observa:

Se desprende del escrito recursivo que la parte actora, impugna el acto administrativo por vías de hecho contenido en el expediente N° CP-NNA-119-03-2011, emanado del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Este Juzgado Superior, considerando que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niño, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Igualmente, la mencionada Ley establece en el Capitulo XII, referente a la Disposiciones procesales preferentes en materia contencioso administrativo y de Protección, lo siguiente:

“Articulo 318. Aplicación Preferente: Los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, se tramitan conforme al procedimiento ordinario previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de esta Ley, aplicando con preferencia las disposiciones contenidas en este Capitulo.

Articulo 319. Orden público: Los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley son de eminente orden público, en consecuencia, una vez iniciado el proceso el juez o jueza debe impulsarlo de oficio hasta la conclusión”.


De la norma antes transcrita, se evidencia que la competencia dada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al estar en presencia de una acción intentada con ocasión de la impugnación de un acto administrativo por vías de hecho contenido en el expediente N° CP-NNA-119-03-2011, emanado del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en consecuencia es forzoso para quien decide en aras de preservar el orden público, reconocer su incompetencia para conocer la presente causa y en consecuencia declinar el conocimiento del asunto a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por razón de la MATERIA, para conocer del presente Recurso Contra Vías de Hechos contenido en el expediente N° CP-NNA-119-03-2011, interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS RONDON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-10.331.938, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.939, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANGELICA DE LA SANTISIMA TRINIDAD LOZADA PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-8.632.457, emanada Consejo de Protección Del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que conozca del presente recurso.
TERCERO: Se ORDENA librar boleta de notificación a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO







Exp. No. N-0745-11.