REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000051
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: ANA MARIA RAMIREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cedula de Identidad N° V-9.303.462.
DEMANDADOS: JORGE LUIS AGREDA RIVAS y ORIANA DEL VALLE MAVARES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.112.962 y V-22.994.547, respectivamente.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
I.- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 24 de Enero de 2012, la Defensa Pública Tercera de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña de autos, por requerimiento de la demandante; a quien se identifico en el escrito libelar, como la tía de la progenitora de la niña, ciudadana ORIANA DEL VALLE MAVARES RAMIREZ, asimismo, la demandante señalo, que su sobrina le hizo entrega de la niña, a su solicitud, luego de haber visita al domicilio de su sobrina, observando el estado deplorable de salud de la niña y el mal cuidado que estaba recibiendo, desde entonces se ha se han encargado de cubrir las necesidades de su sobrina, sin menoscabo del derecho que tiene la madre biológica sobre la misma. En razón de lo expuesto, solicito al Tribunal, fuese decretada medida de colocación familiar.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 26 de Enero de 2012, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la notificación de las partes demandadas y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13 de Febrero de 2012, el Tribunal dicto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de su tía materna, ciudadana ANA MARIA RAMIREZ ROSALES. En esa misma, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los demandados, ciudadanos JORGE LUIS AGREDA RIVAS y ORIANA DEL VALLE MAVARES RAMIREZ, se había efectuado en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 08 de Marzo de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 06-03-2012 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.
El día 19 de Marzo de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensa Publica, y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a cada una de las partes asistentes. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 09 de Julio de 2012, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidas por la Defensa Publica. Se le cedió la palabra a cada una de las partes asistentes y siendo que ya constaba en autos los otro elemento probatorios requeridos, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 16 de Julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, a cargo de la Jueza Suplente designada ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio el 31 de octubre de 2012. No obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio a sus labores, procedió a abocarse de la causa y reprogramar la audiencia de juicio para el día 8 de mayo de 2013, fecha que se celebró el acto conforme los parámetros legales consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández, Juangriego, Municipio Marcano de este estado, inserta bajo el Nº 123, folio 123 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2010; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 06-04-2010 y que es hija de los ciudadanos JORGE LUIS AGREDA RIVAS y ORIANA DEL VALLE MAVARES RAMIREZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copias simples de Tarjetas de Vacunación correspondiente a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en las cuales se observan las vacunas aplicadas a la referida niña y el nombre de la progenitora, ciudadana ORIANA DEL VALLE MAVARES RAMIREZ. (Folios 29 y 30). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio demostrando con dicha probanza que se le ha garantizado el derecho a la salud y a ser vacunada a la niña de autos.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
PRUEBA PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 18-04-2012 por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos JORGE LUIS AGREDA RIVAS, ORIANA DEL VALLE MAVARES RAMIREZ y ANA MARIA RAMIREZ ROSALES. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Luego de realizadas las entrevistas, investigaciones y valoración social a los ciudadanos Oriana del Valle Mavares Ramírez, Jorge Luís Agreda Rivas y Ana Maria Ramírez Rosales, se puede determinar, con base a los resultados obtenidos, que la niña, actualmente de dos (02) años de edad, a lo largo de su desarrollo ha convivido en el hogar de su tía materna, dado que en fecha 27-12-2.010 le fue entregada por su madre, quien es su sobrina y mantenía a la niña en un estado deplorable de salud, se pudo constatar que en este hogar se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos, afectivo, de salud y recreativo. Así mismo pudo evidenciarse que este hogar cuenta con lo necesario para el pleno desarrollo Psicosocial de la niña, dentro de este grupo familiar la niña ha logrado un nivel de adaptación y se le han garantizados todos sus derecho. Es importante destacar que la señora Ana Maria Ramírez Rosales, desde hace cuatro años mantiene una relación concubinaria con el señor Jean Manuel Marcano Salazar, durante esta relación no han procreado hijos, por problemas de infertilidad de la señora Ana Maria. En cuanto a los padres biológicos de la niña, se pudo conocer que ambos mantienen vidas separadas con sus respectivas parejas, y viven en los hogares de sus familias extendidas, el padre no cuenta con un trabajo estable, y la madre se encuentra desempleada y a la espera de un cuarto hijo de su actual pareja. Se pudo evidenciar en ambos, poco interés en cumplir con sus responsabilidades paternales y se perciben sin estímulo a las aspiraciones educativas y al trabajo. Es importante referir que el contacto de los padres biológicos con la niña, ha sido de manera esporádica y casual. Por lo que se considera necesario promover y fomentar los lazos paternales. En cuanto a la realización de la evaluación psicológica, estaba pautada para el día martes 10-04-2.012 y las partes involucradas en el caso no asistieron.”. (Folios 32 al 39).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 11-06-2012 por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a las ciudadanas ORIANA DEL VALLE MAVARES RAMIREZ y ANA MARIA RAMIREZ ROSALES. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Durante la entrevista y la administración de las pruebas psicológicas a la señora Oriana del Valle Mavares Ramírez, se observan rasgos de posible inmadurez neurológica, posible trastorno del desarrollo que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno. Esto ocasiona que la señora Oriana del Valle Mavares Ramírez se comporte de forma inmadura, centrada en su vida personal, dependiente de otros para alcanzar sus metas. Muestra poca ambición en las diferentes facetas de su vida, control moderado de la ansiedad, denota poca tolerancia a la frustración, impulsiva en ocasiones. Con capacidad de establecer adecuadas relaciones interpersonales pero con gran necesidad de aceptación social. Canaliza sus problemas a través de la fantasía, con tendencia a no resolverlos, pues su energía vital es baja. Requiere orientación psicológica para el establecimiento de normas, hábitos y modelos de crianza de sus hijos, con la finalidad de promover un desarrollo integral adecuado para lograr una relación materno filial apropiada. De acuerdo a los resultados obtenidos en la entrevista y aplicación de las pruebas psicológicas se puede afirmar que la señora Ana Maria Ramírez Rosales No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora. Es importante destacar, que la señora Ana Maria Ramírez Rosales desde hace cuatro años mantiene una relación concubinaria con el señor Jean Manuel Marcano Salazar, durante esta relación no han procreado hijos, por problemas de infertilidad de la señora Ana Maria. El señor Jean Manuel Marcano Salazar fue entrevistado y evaluado por el área de psicología y a través de los resultados obtenidos de la aplicación de las pruebas psicológicas se puede afirmar que No presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña No presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental.”. (Folios 45 al 52). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Tercera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, ANA MARIA RAMIREZ ROSALES la Colocación Familiar de la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la tía materna de la progenitora de la niña, por lo que existe entre la niña y la solicitante de la colocación un parentesco en cuarto grado de consanguinidad, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la progenitora de la niña, la tenía en malas condiciones de salud y en general mal cuidada y se la entregó a su tía cuando la niña contaba con 8 meses de edad, encargándose la ciudadana, ANA MARIA RAMIREZ ROSALES desde ese momento de cubrir las necesidades de su sobrina, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio, asimismo la progenitora de la niña señaló en la oportunidad de la audiencia de juicio que mantiene contacto con su hija y que esta de acuerdo que su tía siga cuidándola, por cuanto tiene otra niña más pequeña producto de otra relación y no tiene posibilidad en la actualidad de cuidarla, pero recalcó en la audiencia que no quiere darla en adopción, en ese momento se le explicó la finalidad de la Colocación Familiar y la diferencia con la medida de adopción.
Quien Juzga evidencia del acervo probatorio, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanas; ANA MARIA RAMIREZ ROSALES, JORGE LUIS AGREDA RIVAS y ORIANA DEL VALLE MAVARES RAMIREZ, siendo dicho informe favorable a la guardadora por cuanto le ha garantizado los derechos a la niña de autos desde muy temprana edad en los aspectos afectivo, de salud y recreativo. En cuanto la evaluaciones de los progenitores de la niña se desprende del informe que ambos mantienen vidas separadas con sus respectivas parejas y viven en hogares de sus familias extendidas, ambos sin trabajo y poco interés en cumplir con sus responsabilidades parentales. Ahora bien, los informes practicados resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem,
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ ROSALES, es idónea para garantizar a su sobrina la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser tía abuela de la rama materna de la niña se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana, ANA MARIA RAMIREZ ROSALES, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ ROSALES, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña. Se hace saber a la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ ROSALES, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último esta Juzgadora, exhorta a los ciudadanos, JORGE LUIS AGREDA RIVAS y ORIANA DEL VALLE MAVARES RAMIREZ, a cumplir con sus deberes parentales a favor de su hija, en concreto a cumplir con una obligación de manutención y garantizar el contacto directo y permanente con su hija a través de un régimen de convivencia familiar.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 13 de Febrero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Tercera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cedula de Identidad N° V-9.303.462, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ ROSALES, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ ROSALES, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ ROSALES, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se exhorta a los ciudadanos, JORGE LUIS AGREDA RIVAS y ORIANA DEL VALLE MAVARES RAMIREZ, a cumplir con sus deberes parentales a favor de su hija, en concreto a cumplir con una obligación de manutención y garantizar el contacto directo y permanente con su hija a través de un régimen de convivencia familiar.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 13 de Febrero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los nueve días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 12:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000051 Sentencia Nro: 83/2013
|