REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2011-000492

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: JUANA MARÍA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.196.771.
DEMANDADOS: ALEJANDRO JOSE BRITO DELGADO y ANALYS DEL VALLE QUILARQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.896.444 y V-20.535.898, respectivamente.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 03 de Agosto de 2011, la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el escrito libelar presentado consta que la demandante manifestó que su hija le dejó a su nieto desde el año 2007 cuando tenia dos (02) años de edad, y es desde ese entonces ha sido la persona que ha cuidado y se ha encargado del niño, cubriéndole tanto sus necesidades afectivas como económicas, razón por la cual solicitó al Tribunal, le fuese otorgada la colocación familiar del niño en referencia.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 11 de Agosto de 2011, se dicto auto mediante el cual fue admitida la causa y se ordeno la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Consta de actas, que el Tribunal de la causa realizo las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de la demandada y en fecha 19 de Enero de 2012, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BRITO DELGADO y ANALYS DEL VALLE QUILARQUE, se efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 07 de Febrero de 2012, la Secretaria dejo constancia que en fecha 06/02/2012 había culminado el lapso probatorio.

El día 28 de Febrero de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no obstante consta en autos que la misma se prolongo para el 11 de Junio de 2012, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes en el procedimiento, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda y seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elementos probatorios, se acordó dar por finalizada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Mediante auto dictado en fecha 18 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cago de la Jueza Suplente designada dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el 3 de diciembre de 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. No obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio Provisoria procedió a abocarse y a reprogramar la audiencia, al cual se celebró el día 7 de mayo de 2013, dictándose el dispositivo del fallo ese día.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro Civil del Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 1317, tomo 06, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al segundo trimestre del año 2012; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 31-03-2005 y que es hijo de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BRITO DELGADO y ANALYS DEL VALLE QUILARQUE MARCANO. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Constancia de Estudio suscrita en fecha 21-07-2011 por la Dirección del Centro de Educación Inicial “Monseñor Eduardo Vásquez”, mediante la cual se dejo constancia que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), había culminado sus sistemas de Educación Inicial, dándose continuidad a su proceso educativo al Primer Grado de Educación Primaria. Dicha constancia estuco acompañada de hoja de vida y ficha de inscripción correspondiente al referido niño, emitidas por la misma institución educativa, de las cuales se observa que el niño vive con su abuela materna, ciudadana JUANA MARIA MARCANO, a quien además se identifico como representante del niño, dentro de la institución. (Folios 04, 07 y 08). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio constatándose que la abuela del niño de autos le ha garantizado su derecho a la educación.

3) Copia simple de Constancia Medica suscrita en fecha 23-09-2008 por Medico Pediatra adscrito a institución medica pública de la Dirección Regional de Salud de este estado, mediante la cual se dejo constancia que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con 03 años de edad gozaba de buen estado de salud, constatado mediante examen físico integral y de laboratorio, presentando un peso de 14 kilos y con una talla de 98 centímetros. (Folio 06). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio constatándose que la abuela del niño de autos le ha garantizado su derecho a la salud.


4) Copia simple de Tarjeta de Vacunación correspondiente al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se observan las vacunas aplicadas al referido niño; así como, el nombre de su progenitora, ciudadana ANALYS DEL VALLE QUILARQUE MARCANO. (Folio 05). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio constatándose que la abuela del niño de autos le ha garantizado su derecho a ser vacunado.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 10-01-2012 por Trabajadora Social Suplente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de las ciudadanas ANALYS DEL VALLE QUILARQUE MARCANO y JUANA MARIA MARCANO, respectivamente. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “En las evaluaciones realizadas se pudo determinar que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se encuentra en la actualidad bajo la protección y cuidado de los ciudadanos: Juana abuela materna y el sr. Wilfredo, su pareja actual. Es importante señalar, que el niño, se encuentra bajo el cuidado y Protección de su abuela materna quien reside alojada en un espacio que funge como habitación y cocina y que para el momento de la visita se observó desorden y desaseo, y se evidencia un peligro debido a la cocina en la misma habitación, no obstante, desde el punto de vista de la vivienda se considera necesario mejorar las condiciones de orden y aseo de la misma, haciéndose las orientaciones respectivas a la Sra. Juana Marcano. Al momento de realizar la visita en conversaciones con algunos vecinos del sector quienes no quisieron aportar identidad, manifestaron que la Sra. Juana se la pasa durante los fines de semanas en los Juegos de Bolas Criollas donde consume bebidas alcohólicas en presencia del niño. Durante la Visita social realizada al grupo familiar se pudo observar que las mismas no tienen fijadas normas ni valores. Se le orientó a la Sra. Juana Marcano que debe garantizar el Derecho que tiene el niño de compartir con su madre.”. (Folios 24 al 28).

2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 16-03-2012 por la Psicologa Suplente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana JUANA MARIA MARCANO y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “, se muestra como un niño con tendencia introvertida, aplanamiento afectivo, responsable con sus pertenencias e independientes en las actividades de auto-ayuda. Presenta indicadores alusivos con ansiedad de separación, respecto de la figura de su abuela mostrándose inseguro sin su presencia. A nivel familiar se dibuja integrado al seno familiar extendido que configuran su abuela, pareja y familiares, a quienes ha parentificado y nombra como mamá y papá, dibuja a los padres de la pareja de la Sra. Juana señalándolos como abuelos. En la conversación se deja entrever poco contacto con la figura materna. Presenta un retardo significativo a nivel escolar e inmadurez en su funcionamiento cognitivo y en los procesos neurológicos requeridos para dar inicio al aprendizaje de la lecto-escritura. La Sra. Juana Marcano se muestra en la actualidad como una persona sociable, egocéntrica en la satisfacción de sus deseos y necesidades, con afectos poco integrados, hostilidad reprimida, ansiedad media canalizada a través de mecanismos de defensa como la evasión y racionalización. Muestra una energía y vitalidad mayor a lo esperado en su momento evolutivo y adecuación a las normas y valores sociales. Se enfrenta a la etapa del nido vacío junto a su deseo de reconstruir un hogar, lo cual pudiera generarle ansiedad intentando canalizar necesidades del ciclo de vida familiar retomando nuevamente la crianza. La Sra. Juana Marcano no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora, requiere orientación psicológica para apoyarla en el manejo de la relación con su hija y en la importancia de favorecer la relación entre el niño y su madre. requiere ser evaluado neurológicamente dado el retardo del desarrollo de psicofunciones, para que sea canalizado con los especialistas adecuados que le permitan nivelarse académicamente.”. (Folios 46 al 51). A dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.

Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)

b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”

Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

Este asunto procede de la Defensa Pública Segunda de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, JUANA MARIA MARCANO, la Colocación Familiar del niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela materna del referido niño, por lo que existe entre el niño y la solicitante de la colocación un parentesco en segundo grado de consanguinidad, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la progenitora del niño se lo dejó cuando tenia dos (02) años de edad y desde ese entonces ha sido la persona que ha cuidado y se ha encargado del niño, cubriéndole tanto sus necesidades afectivas como económicas.

Quien Juzga evidencia del acervo probatorio, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; JUANA MARIA MARCANO, siendo el informe en el área psicológica favorable por cuanto, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora, no obstante en el área social los vecinos le manifestaron un situación irregular en cuanto al consumos de bebidas alcohólicas delante del niño, en tal sentido esta Juzgadora no puede aseverar el hecho como cierto, por cuanto no fue presenciado por la Trabajadora Social, no obstante la referida funcionaria constató desorden y poco aseo en el hogar, es por ello que esta Juzgadora debe exhortar a la ciudadana JUANA MARIA MARCANO a mejorar las condiciones de orden y aseo en su hogar y en caso de ser cierto lo manifestado por la comunidad de vecinos, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en presencia de su nieto. Por otro lado y considerando las sugerencias de las expertas del Equipo Multidisciplinario en cuanto a que el niño presenta un posible retardo del desarrollo de psicofunciones, es por lo que se insta a la referida ciudadana, a retirar referencia ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario a los fines que su nieto sea evaluado necrológicamente. Por otro lado consta que se evaluó solo socialmente a la progenitora del niño, no obstante, no se extrae de dicho informe alguna conclusión que lleve a esta Juzgadora a considerar o no la idoneidad de esta para asumir sus roles parentales, asimismo se evidencia que no fue evaluado el progenitor del niño, desconociendo en consecuencia sus condiciones psico-sociales, es por ello que esta Juzgadora, acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de practicar informe psico-social a los progenitores del niño de autos, ciudadanos, Alejandro Brito y Analys Quilarque, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-19.896.444 y V-20.535.898. En este orden de ideas, se acuerda que las referidas expertas hagan hincapié con ambos progenitores en canalizar la obtención de herramientas para el ejercicio de los roles parentales, así como fortalecer las relaciones parentales, para ello se les da las más amplias facultades a los fines de fijar entrevistas darles algunas herramientas en el ejercicio de la maternidad y paternidad y referir a otros expertos en caso de ser necesario.


Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana JUANA MARIA MARCANO, es quien se ha encargado de su nieto desde que contaba con dos años de edad, es decir por más de 5 años, asimismo la misma no presenta signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela materna del niño se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana, JUANA MARIA MARCANO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, JUANA MARIA MARCANO, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.

Se hace saber a la ciudadana, JUANA MARIA MARCANO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 11 de Agosto de 2011, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana JUANA MARIA MARCANO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.196.771, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de ocho (08) año de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, JUANA MARIA MARCANO, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, JUANA MARIA MARCANO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, JUANA MARIA MARCANO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de practicar informe psico-social a los progenitores del niño de autos, ciudadanos, Alejandro Brito y Analys Quilarque, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-19.896.444 y V-20.535.898. En este orden de ideas, se acuerda que las referidas expertas hagan hincapié con ambos progenitores en canalizar la obtención de herramientas para el ejercicio de los roles parentales, así como fortalecer las relaciones parentales, para ello se les da las más amplias facultades a los fines de fijar entrevistas darles algunas herramientas en el ejercicio de la maternidad y paternidad y referir a otros expertos en caso de ser necesario.
SEXTO: Se exhorta a la ciudadana JUANA MARIA MARCANO a mejorar las condiciones de orden y aseo en su hogar y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en presencia de su nieto. Asimismo la referida ciudadana, deberá retirar referencia ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario a los fines que su nieto sea evaluado necrológicamente.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 11 de Agosto de 2011, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los nueve días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 12:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu




Exp: OP02-V-2011-000492 Sentencia Nro: 83/2013