REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2010-000525

DEMANDANTE: DAISY DEL VALLE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.203.554, asistido por la Abg. GLADYS CAROLINA DE LEON SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.477.
DEMANDADO: WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la de la Cédula de Identidad Nº V-14.711.905.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 28 de Octubre de 2010, se dio por recibida la presente demanda, en la cual, la ciudadana DAISY DEL VALLE ROMERO, señalo que en fecha 13-03-1997 había contraído matrimonio civil con el demandado, de cuya unión fue procreado el adolescente de autos. Asimismo señalo, que en un principio la convivencia matrimonial se desarrollo de forma armoniosa y estable, imperando el amor, el respeto y la lealtad, sin embargo, la situación empezó a cambiar a partir del año 2000, cuando empezó a experimentar un cambio de actitud por parte de su cónyuge, lo cual hizo imposible la vida en común, hasta finales del referido año, cuando su esposo abandono el domicilio conyugal. De igual manera consta que la demandante estableció en su escrito libelar, lo referente a las instituciones familiares a favor de su hijo.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2010, se admitió la presente causa y se ordeno el Despacho Saneador. Ejercida la subsanación, se ordeno la notificación del demandado, observándose de acta que se realizaron las gestiones pertinentes a fin de lograr la debida notificación, y en fecha 29 de Marzo de 2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

El día 09 de Mayo de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida, quien manifestó su intención de continuar con el procedimiento. Asimismo, se le garantizo al adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible instar a las partes a una reconciliación, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 28 de Mayo de 2012, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual estableció de manera Provisional, las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seria ejercida de manera conjunta por ambos padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportaría la cantidad de QUINIENTOS (Bs.500, 00) Bolívares MENSUALES, y en relación a los gastos referidos a útiles y uniformes escolares con ocasión al inicio del año escolar, así como los gastos por vestuario y salud entre otros que requiera el hijo, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será Abierto, por lo cual el padre podrá compartir con su hijo cuando lo desee, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio, tomando en consideración la opinión del adolescente, así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, asimismo podrá mantener contacto permanente por vía telefónica, cartas, Internet, o cualquier medio previsto en la Ley. En consecuencia, se ordeno la apertura de los respectivos cuadernos separados para el trámite de las Instituciones Familiares.

Consta que en fecha 12 de Julio de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida, quien ratifico el contenido de su solicitud y de las pruebas aportadas. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 18 de Julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza de Juicio Suplente dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó para el 12 de noviembre de 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. No obstante y por cuanto se reincorporó la Jueza Provisoria a sus labores procedió a abocarse de la causa y a reprogramar la audiencia de juicio para el 7 de mayo de 2013, fecha que se celebró el acto conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:





APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA y DAISY DEL VALLE ROMERO, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 02, folio 117 y vto. del Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1997; en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 13-03-1997. (Folio 02). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio García de este estado, inserta bajo el Nº 171, folio 173 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1999; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 24-05-1999 y que es hijo de los ciudadanos WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA y DAISY DEL VALLE ROMERO. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Constancia de Estudio suscrita en fecha 17-05-2012 por la Coordinación de la Unidad Educativa Vicente Bolivariano Vicente Marcano, mediante la cual se dejo constancia que el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para la fecha indicada, cursaba 1er Año, sección “D”, correspondiente al año escolar 2011-2012. La misma estuvo acompañada de copia simple de Boletín Informativo en el cual se observan las calificaciones obtenidas por el adolescente durante el referido año escolar. (Folios 76 y 77). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio verificando que la progenitora del adolescente le ha garantizado el derecho a la educación.

4) Fotografías Familiares, en las cuales se observa al ahora adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en compañía de su progenitora y abuela materna, ciudadanas DAISY DEL VALLE ROMERO y NORELIS RIVAS, respectivamente, compartiendo momentos de la vida del referido adolescente. (Folios 78 y 79). Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas, A pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a las ciudadanas Alejandra del Valle Rivas Palma, Evisayde del Valle Márquez Gómez, Lilian Suárez y Luismelys Morillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.233.518, V-24.696.303, V-15.202.115 y V-12.673.429, respectivamente, compareciendo la primera y segunda testigo a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.


III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, la ciudadana, DAISY DEL VALLE ROMERO demandó al ciudadano, WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, DAISY DEL VALLE ROMERO y WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA, así como la filiación de su hijo, WILLBER MIGUEL VERGARA ROMERO, de doce (12) años de edad.

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

Se desprende de las actas procesales que el ciudadano, WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho de rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra ni conciliar lo concerniente a las instituciones familiares a favor de su hijo, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a las deposiciones rendidas por las testigos, Alejandra del Valle Rivas Palma, Evisayde del Valle Márquez Gómez en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga observa que fueron contestes en cuanto a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, DAISY DEL VALLE ROMERO y WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA, asimismo en el hecho que el referido ciudadano abandonó el hogar conyugal, dando fe de sus dichos por cuanto ambas eran vecinas del sector donde los cónyuges establecieron su domicilio conyugal, por lo que esta Juzgadora valora ampliamente dichas deposiciones, por no haber contradicción en las mismas, considerando quien suscribe que el ciudadano, WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA al abandonar el hogar conyugal incumplió con sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil.- Así se declara.

Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares, en cuanto La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana, DAISY DEL VALLE ROMERO.

Ahora bien, esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de juicio le preguntó a la ciudadana, DAISY DEL VALLE ROMERO, si se estaba dando cumplimiento a las medidas provisionales dictadas a favor de su hijo en fecha 28 de mayo de 2012 por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, señalando la referida ciudadana que el progenitor de su hijo no ha cumplido con la obligación de manutención, ni tampoco con el Régimen de Convivencia Familiar, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, asimismo quien Juzga le preguntó si tenía alguna cuenta personal a los fines de establecer la forma de pago a través de depósitos bancarios, por cuanto consta en actas, que el ciudadano, WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA reside en el Estado Barinas, señalando que no tiene ninguna cuenta, en consecuencia y vista la manifestación de la ciudadana, DAISY DEL VALLE ROMERO este Tribunal acuerda la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la referida ciudadana, por lo que el Tribunal de Ejecución correspondiente deberá hacer las diligencias necesarias, a los fines, que la Oficina de Control de Consignaciones aperture la cuenta de ahorro para el deposito de la Obligación de Manutención que este Tribunal establecerá, así como los montos adeudados por el obligado alimentario de manutención provisional fijada por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Ahora bien, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.

Respecto a las necesidades del adolescente de autos, se evidencia que cuenta con 12 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de marzo de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2266,04 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 453,20 Bolívares mensuales, por tal motivo y requiriendo el adolescente dicha cantidad mensual solo para alimentación, sin contar otros gastos como colegio, transporte, recreación, actividades extraescolares.

En relación a la capacidad económica del obligado alimentario, no consta que se haya demostrado su oficio o profesión o ingresos mensuales, no obstante, esta Juzgadora toma como referencia a los fines de establecer la Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2457,02) según Decreto No. 30 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 41.157 de fecha 30 de abril de 2.013, por consiguiente y tomando en cuenta la canasta alimentaría, así como la pasividad procesal de la parte demandada es por lo que se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), los cuales equivalen al 24,4% del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual deberá ser pagado por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones especiales, la primera se establece por concepto de bono de navidad, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, equivalente a la cantidad de una cuota alimentaria, la cual se pagará adicional al monto de obligación de manutención fijada los primeros cinco días del mes de diciembre. La segunda se establece por concepto de bono escolar, consistente la misma en el pago de la mitad de la inscripción escolar, útiles escolares y uniforme escolar del adolescente de autos, la cual deberá sufragarse en el mes de julio de cada año. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, así como la vestimenta que requiera durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por el niño, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Por último se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por el ciudadano, WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA a partir del mes de junio del 2013, en la cuenta que ordenará aperturar el Tribunal de Ejecución a los fines de su pago.
Por último, esta Juzgadora evidencia de las actas procesales que el ciudadano, WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA reside en el Estado Barinas, circunstancia que debe considerar quien Juzga a los fines de establecer el Régimen de Convivencia Familiar que sea conforme a la realidad y a tal circunstancia de distancia, por lo que se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El adolescente compartirá con su progenitor en su residencia ubicada en el Estado Barinas, un fin de semana cada dos meses, desde el viernes en la tarde una vez finalizado su horario escolar y retornando el domingo en la tarde. La citada convivencia deberá efectuarse el último fin de semana del mes de mayo de 2013. 2) El adolescente podrá disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el próximo año 2014 el adolescente disfrutará el Carnaval con su progenitora y la Semana Santa la disfrutará con el padre, y así de forma alterna año a año, asimismo las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2013 hasta el 16 de agosto de 2013 con el progenitor y desde el 17-08 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la progenitora alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26-12 de este año 2013 con la progenitora y desde el 27-12 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. 3) El adolescente podrá compartir los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. 4) De igual manera podrán mantener contacto telefónico y/o por Internet de manera frecuente, o por cualquier otro medio idóneo, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio. 5) Se establece como medio de trasporte para la convivencia fijada, el transporte aéreo, en consecuencia el progenitor deberá costear el viaje en su totalidad, salvo el traslado del adolescente al aeropuerto General Santiago Mariño de Porlamar y del citado aeropuerto, a su residencia en este Estado, lo cual correrá por cuenta de la progenitora, asimismo se establece que la progenitora deberá hacer los trámites ante los organismos competentes a los fines de autorizar a su hijo a viajar solo, conforme lo establece la normativa especial, para ello deberá el progenitor con por lo menos diez (10) días de antelación antes del viaje comprar el pasaje de su hijo y enviarlo mediante correo electrónico o por cualquier otro medio de su preferencia, a los fines que la progenitora cumpla con los trámites del permiso de viaje, o depositar a la progenitora con diez (10) días de antelación a los fines que la progenitora compre el pasaje y haga los trámites del permiso de viaje.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana DAISY DEL VALLE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.203.554, asistida por la Abg. GLADYS CAROLINA DE LEON SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.477, en contra el ciudadano, WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la de la Cédula de Identidad Nº V-14.711.905, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana DAISY DEL VALLE ROMERO.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El adolescente compartirá con su progenitor en su residencia ubicada en el Estado Barinas, un fin de semana cada dos meses, desde el viernes en la tarde una vez finalizado su horario escolar y retornando el domingo en la tarde. La citada convivencia deberá efectuarse el último fin de semana del mes de mayo de 2013. 2) El adolescente podrá disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el próximo año 2014 el adolescente disfrutará el Carnaval con su progenitora y la Semana Santa la disfrutará con el padre, y así de forma alterna año a año, asimismo las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2013 hasta el 16 de agosto de 2013 con el progenitor y desde el 17-08 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la progenitora alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26-12 de este año 2013 con la progenitora y desde el 27-12 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. 3) El adolescente podrá compartir los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. 4) De igual manera podrán mantener contacto telefónico y/o por Internet de manera frecuente, o por cualquier otro medio idóneo, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio. 5) Se establece como medio de trasporte para la convivencia fijada, el transporte aéreo, en consecuencia el progenitor deberá costear el viaje en su totalidad, salvo el traslado del adolescente al aeropuerto General Santiago Mariño de Porlamar y del citado aeropuerto, a su residencia en este Estado, lo cual correrá por cuenta de la progenitora, asimismo se establece que la progenitora deberá hacer los trámites ante los organismos competentes a los fines de autorizar a su hijo a viajar solo, conforme lo establece la normativa especial, para ello deberá el progenitor con por lo menos diez (10) días de antelación antes del viaje comprar el pasaje de su hijo y enviarlo mediante correo electrónico o por cualquier otro medio de su preferencia, a los fines que la progenitora cumpla con los trámites del permiso de viaje, o depositar a la progenitora con diez (10) días de antelación a los fines que la progenitora compre el pasaje y haga los trámites del permiso de viaje.
QUINTO: Se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), los cuales equivalen al 24,4% del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual deberá ser pagado por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Se establece dos (2) bonificaciones especiales, la primera se establece por concepto de bono de navidad, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, equivalente a la cantidad de una cuota alimentaria, la cual se pagará adicional al monto de obligación de manutención fijada los primeros cinco días del mes de diciembre. La segunda se establece por concepto de bono escolar, consistente la misma en el pago de la mitad de la inscripción escolar, útiles escolares y uniforme escolar del adolescente de autos, la cual deberá sufragarse en el mes de julio de cada año. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, así como la vestimenta que requiera durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por el niño, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Por último se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por el ciudadano, WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA a partir del mes de junio del 2013, en la cuenta que ordenará aperturar el Tribunal de Ejecución a los fines de su pago. Asimismo, se INSTA al obligado alimentario a dar cumplimiento a la Medida Provisional dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los ocho días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu



Exp: OP02-V-2010-000525 Sentencia Nro: 82/2913



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2010-000525

DEMANDANTE: DAISY DEL VALLE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.203.554, asistido por la Abg. GLADYS CAROLINA DE LEON SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.477.
DEMANDADO: WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la de la Cédula de Identidad Nº V-14.711.905.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 28 de Octubre de 2010, se dio por recibida la presente demanda, en la cual, la ciudadana DAISY DEL VALLE ROMERO, señalo que en fecha 13-03-1997 había contraído matrimonio civil con el demandado, de cuya unión fue procreado el adolescente de autos. Asimismo señalo, que en un principio la convivencia matrimonial se desarrollo de forma armoniosa y estable, imperando el amor, el respeto y la lealtad, sin embargo, la situación empezó a cambiar a partir del año 2000, cuando empezó a experimentar un cambio de actitud por parte de su cónyuge, lo cual hizo imposible la vida en común, hasta finales del referido año, cuando su esposo abandono el domicilio conyugal. De igual manera consta que la demandante estableció en su escrito libelar, lo referente a las instituciones familiares a favor de su hijo.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2010, se admitió la presente causa y se ordeno el Despacho Saneador. Ejercida la subsanación, se ordeno la notificación del demandado, observándose de acta que se realizaron las gestiones pertinentes a fin de lograr la debida notificación, y en fecha 29 de Marzo de 2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

El día 09 de Mayo de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida, quien manifestó su intención de continuar con el procedimiento. Asimismo, se le garantizo al adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible instar a las partes a una reconciliación, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 28 de Mayo de 2012, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual estableció de manera Provisional, las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seria ejercida de manera conjunta por ambos padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportaría la cantidad de QUINIENTOS (Bs.500, 00) Bolívares MENSUALES, y en relación a los gastos referidos a útiles y uniformes escolares con ocasión al inicio del año escolar, así como los gastos por vestuario y salud entre otros que requiera el hijo, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será Abierto, por lo cual el padre podrá compartir con su hijo cuando lo desee, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio, tomando en consideración la opinión del adolescente, así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, asimismo podrá mantener contacto permanente por vía telefónica, cartas, Internet, o cualquier medio previsto en la Ley. En consecuencia, se ordeno la apertura de los respectivos cuadernos separados para el trámite de las Instituciones Familiares.

Consta que en fecha 12 de Julio de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida, quien ratifico el contenido de su solicitud y de las pruebas aportadas. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 18 de Julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza de Juicio Suplente dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó para el 12 de noviembre de 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. No obstante y por cuanto se reincorporó la Jueza Provisoria a sus labores procedió a abocarse de la causa y a reprogramar la audiencia de juicio para el 7 de mayo de 2013, fecha que se celebró el acto conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:





APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA y DAISY DEL VALLE ROMERO, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 02, folio 117 y vto. del Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1997; en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 13-03-1997. (Folio 02). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio García de este estado, inserta bajo el Nº 171, folio 173 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1999; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 24-05-1999 y que es hijo de los ciudadanos WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA y DAISY DEL VALLE ROMERO. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Constancia de Estudio suscrita en fecha 17-05-2012 por la Coordinación de la Unidad Educativa Vicente Bolivariano Vicente Marcano, mediante la cual se dejo constancia que el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para la fecha indicada, cursaba 1er Año, sección “D”, correspondiente al año escolar 2011-2012. La misma estuvo acompañada de copia simple de Boletín Informativo en el cual se observan las calificaciones obtenidas por el adolescente durante el referido año escolar. (Folios 76 y 77). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio verificando que la progenitora del adolescente le ha garantizado el derecho a la educación.

4) Fotografías Familiares, en las cuales se observa al ahora adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en compañía de su progenitora y abuela materna, ciudadanas DAISY DEL VALLE ROMERO y NORELIS RIVAS, respectivamente, compartiendo momentos de la vida del referido adolescente. (Folios 78 y 79). Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas, A pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a las ciudadanas Alejandra del Valle Rivas Palma, Evisayde del Valle Márquez Gómez, Lilian Suárez y Luismelys Morillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.233.518, V-24.696.303, V-15.202.115 y V-12.673.429, respectivamente, compareciendo la primera y segunda testigo a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.


III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, la ciudadana, DAISY DEL VALLE ROMERO demandó al ciudadano, WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, DAISY DEL VALLE ROMERO y WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA, así como la filiación de su hijo, WILLBER MIGUEL VERGARA ROMERO, de doce (12) años de edad.

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

Se desprende de las actas procesales que el ciudadano, WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho de rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra ni conciliar lo concerniente a las instituciones familiares a favor de su hijo, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a las deposiciones rendidas por las testigos, Alejandra del Valle Rivas Palma, Evisayde del Valle Márquez Gómez en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga observa que fueron contestes en cuanto a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, DAISY DEL VALLE ROMERO y WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA, asimismo en el hecho que el referido ciudadano abandonó el hogar conyugal, dando fe de sus dichos por cuanto ambas eran vecinas del sector donde los cónyuges establecieron su domicilio conyugal, por lo que esta Juzgadora valora ampliamente dichas deposiciones, por no haber contradicción en las mismas, considerando quien suscribe que el ciudadano, WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA al abandonar el hogar conyugal incumplió con sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil.- Así se declara.

Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares, en cuanto La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana, DAISY DEL VALLE ROMERO.

Ahora bien, esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de juicio le preguntó a la ciudadana, DAISY DEL VALLE ROMERO, si se estaba dando cumplimiento a las medidas provisionales dictadas a favor de su hijo en fecha 28 de mayo de 2012 por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, señalando la referida ciudadana que el progenitor de su hijo no ha cumplido con la obligación de manutención, ni tampoco con el Régimen de Convivencia Familiar, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, asimismo quien Juzga le preguntó si tenía alguna cuenta personal a los fines de establecer la forma de pago a través de depósitos bancarios, por cuanto consta en actas, que el ciudadano, WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA reside en el Estado Barinas, señalando que no tiene ninguna cuenta, en consecuencia y vista la manifestación de la ciudadana, DAISY DEL VALLE ROMERO este Tribunal acuerda la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la referida ciudadana, por lo que el Tribunal de Ejecución correspondiente deberá hacer las diligencias necesarias, a los fines, que la Oficina de Control de Consignaciones aperture la cuenta de ahorro para el deposito de la Obligación de Manutención que este Tribunal establecerá, así como los montos adeudados por el obligado alimentario de manutención provisional fijada por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Ahora bien, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.

Respecto a las necesidades del adolescente de autos, se evidencia que cuenta con 12 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de marzo de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2266,04 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 453,20 Bolívares mensuales, por tal motivo y requiriendo el adolescente dicha cantidad mensual solo para alimentación, sin contar otros gastos como colegio, transporte, recreación, actividades extraescolares.

En relación a la capacidad económica del obligado alimentario, no consta que se haya demostrado su oficio o profesión o ingresos mensuales, no obstante, esta Juzgadora toma como referencia a los fines de establecer la Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2457,02) según Decreto No. 30 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 41.157 de fecha 30 de abril de 2.013, por consiguiente y tomando en cuenta la canasta alimentaría, así como la pasividad procesal de la parte demandada es por lo que se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), los cuales equivalen al 24,4% del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual deberá ser pagado por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones especiales, la primera se establece por concepto de bono de navidad, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, equivalente a la cantidad de una cuota alimentaria, la cual se pagará adicional al monto de obligación de manutención fijada los primeros cinco días del mes de diciembre. La segunda se establece por concepto de bono escolar, consistente la misma en el pago de la mitad de la inscripción escolar, útiles escolares y uniforme escolar del adolescente de autos, la cual deberá sufragarse en el mes de julio de cada año. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, así como la vestimenta que requiera durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por el niño, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Por último se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por el ciudadano, WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA a partir del mes de junio del 2013, en la cuenta que ordenará aperturar el Tribunal de Ejecución a los fines de su pago.
Por último, esta Juzgadora evidencia de las actas procesales que el ciudadano, WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA reside en el Estado Barinas, circunstancia que debe considerar quien Juzga a los fines de establecer el Régimen de Convivencia Familiar que sea conforme a la realidad y a tal circunstancia de distancia, por lo que se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El adolescente compartirá con su progenitor en su residencia ubicada en el Estado Barinas, un fin de semana cada dos meses, desde el viernes en la tarde una vez finalizado su horario escolar y retornando el domingo en la tarde. La citada convivencia deberá efectuarse el último fin de semana del mes de mayo de 2013. 2) El adolescente podrá disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el próximo año 2014 el adolescente disfrutará el Carnaval con su progenitora y la Semana Santa la disfrutará con el padre, y así de forma alterna año a año, asimismo las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2013 hasta el 16 de agosto de 2013 con el progenitor y desde el 17-08 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la progenitora alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26-12 de este año 2013 con la progenitora y desde el 27-12 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. 3) El adolescente podrá compartir los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. 4) De igual manera podrán mantener contacto telefónico y/o por Internet de manera frecuente, o por cualquier otro medio idóneo, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio. 5) Se establece como medio de trasporte para la convivencia fijada, el transporte aéreo, en consecuencia el progenitor deberá costear el viaje en su totalidad, salvo el traslado del adolescente al aeropuerto General Santiago Mariño de Porlamar y del citado aeropuerto, a su residencia en este Estado, lo cual correrá por cuenta de la progenitora, asimismo se establece que la progenitora deberá hacer los trámites ante los organismos competentes a los fines de autorizar a su hijo a viajar solo, conforme lo establece la normativa especial, para ello deberá el progenitor con por lo menos diez (10) días de antelación antes del viaje comprar el pasaje de su hijo y enviarlo mediante correo electrónico o por cualquier otro medio de su preferencia, a los fines que la progenitora cumpla con los trámites del permiso de viaje, o depositar a la progenitora con diez (10) días de antelación a los fines que la progenitora compre el pasaje y haga los trámites del permiso de viaje.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana DAISY DEL VALLE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.203.554, asistida por la Abg. GLADYS CAROLINA DE LEON SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.477, en contra el ciudadano, WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la de la Cédula de Identidad Nº V-14.711.905, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana DAISY DEL VALLE ROMERO.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El adolescente compartirá con su progenitor en su residencia ubicada en el Estado Barinas, un fin de semana cada dos meses, desde el viernes en la tarde una vez finalizado su horario escolar y retornando el domingo en la tarde. La citada convivencia deberá efectuarse el último fin de semana del mes de mayo de 2013. 2) El adolescente podrá disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el próximo año 2014 el adolescente disfrutará el Carnaval con su progenitora y la Semana Santa la disfrutará con el padre, y así de forma alterna año a año, asimismo las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2013 hasta el 16 de agosto de 2013 con el progenitor y desde el 17-08 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la progenitora alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26-12 de este año 2013 con la progenitora y desde el 27-12 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. 3) El adolescente podrá compartir los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. 4) De igual manera podrán mantener contacto telefónico y/o por Internet de manera frecuente, o por cualquier otro medio idóneo, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio. 5) Se establece como medio de trasporte para la convivencia fijada, el transporte aéreo, en consecuencia el progenitor deberá costear el viaje en su totalidad, salvo el traslado del adolescente al aeropuerto General Santiago Mariño de Porlamar y del citado aeropuerto, a su residencia en este Estado, lo cual correrá por cuenta de la progenitora, asimismo se establece que la progenitora deberá hacer los trámites ante los organismos competentes a los fines de autorizar a su hijo a viajar solo, conforme lo establece la normativa especial, para ello deberá el progenitor con por lo menos diez (10) días de antelación antes del viaje comprar el pasaje de su hijo y enviarlo mediante correo electrónico o por cualquier otro medio de su preferencia, a los fines que la progenitora cumpla con los trámites del permiso de viaje, o depositar a la progenitora con diez (10) días de antelación a los fines que la progenitora compre el pasaje y haga los trámites del permiso de viaje.
QUINTO: Se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), los cuales equivalen al 24,4% del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual deberá ser pagado por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Se establece dos (2) bonificaciones especiales, la primera se establece por concepto de bono de navidad, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, equivalente a la cantidad de una cuota alimentaria, la cual se pagará adicional al monto de obligación de manutención fijada los primeros cinco días del mes de diciembre. La segunda se establece por concepto de bono escolar, consistente la misma en el pago de la mitad de la inscripción escolar, útiles escolares y uniforme escolar del adolescente de autos, la cual deberá sufragarse en el mes de julio de cada año. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, así como la vestimenta que requiera durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por el niño, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Por último se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por el ciudadano, WILLIANS JOSE VERGARA PEÑA a partir del mes de junio del 2013, en la cuenta que ordenará aperturar el Tribunal de Ejecución a los fines de su pago. Asimismo, se INSTA al obligado alimentario a dar cumplimiento a la Medida Provisional dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los ocho días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu



Exp: OP02-V-2010-000525 Sentencia Nro: 82/2913