REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OH03-V-2002-000108

PROCEDENCIA: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: ZULLY DEL CARMEN MENDOZA TAYUPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.265.549.
DEMANDADO: LUIS JOSE LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.386.781.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 08 de Febrero de 2002, fue recibido el en extinto Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, el presente asunto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor del adolescente de autos. En el escrito presentado, se dejo constancia que los progenitores de ahora adolescente, comparecieron a la sede de la Fiscalía Sexta de Protección, a fin de establecer un acuerdo respecto a la obligación alimentaría a favor de su hijo, sin embargo, a pesar de muchas gestiones conciliatorias, no fue posible establecer dicho acuerdo. Razón por la cual, la progenitora solicito se fijara como monto para la Obligación Alimentaría, la cantidad de Bs. 150.000,00 (antigua denominación monetaria), tomando en consideración que el padre de hijo, laboraba en la Policía de este estado, devengando un salario mensual de Bs. 350.000,00 (antigua denominación monetaria). En fecha 07 de Mayo de 2003, la Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 02 del referido Tribunal, ordeno la retención del 30% de sueldo percibido por el ciudadano LUIS JOSE LEON, por concepto de pensión de alimentos, en beneficio de su hijo; asimismo, la retención del 30% de las prestaciones sociales y demás beneficios percibidos por el referido ciudadano, incluyendo la caja de ahorro, a fin de asegurar pensiones de alimento futuras. En virtud de la decisión señalada, la ciudadana ZULLY DEL CARMEN MENDOZA TAYUPE, consignaba en actas, copias simples de la libreta de ahorros, en la cual constan los depósitos y retiros realizados a razón de la pensión de alimentos establecida a favor de su hijo.

Consta que en fecha 05 de Noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la causa y se ordeno la notificación del abocamiento a las partes. Posteriormente, fue ordenada la notificación del demandado, conforme a los establecido en el articulo 458 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en fecha 13 de Febrero de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano LUIS JOSE LEON, se efectuó en los términos establecidos en la mismas.

El día 07 de Marzo de 2012, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensa Pública Segunda de Protección; quien manifestó que el padre de su hijo no aporta para la manutención de su hijo, solo recibe el porcentaje retenido del sueldo percibido por el mismo. Seguidamente le fue garantizado al adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial. Como consecuencia de la incomparecencia del demandado, se dio por concluida la Fase de Mediación.

Consta que en fecha 23 de Abril de 2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. En consecuencia la audiencia fue prolongada, a fin de requerir de nuevo elemento probatorio. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 22 de Mayo de 2012, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se acordó dar por finalizada la fase mediante auto separado, una vez constara en autos lo requerido. En fecha 11 de Octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de Octubre de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó par el día 6 de mayo de 2013 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Consta en la fecha pautada se celebró la audiencia con la presencia de la parte actora debidamente asistida por la Defensa Pública, el cato se celebró conforme los parámetros legales consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA. Seguidamente le fue garantizado al adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial y de dictó el dispositivo del fallo.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, inserta bajo el N° 382 del tomo 1 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1996, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 28-09-1995 y que es hijo de los ciudadanos LUIS JOSE LEON y ZULLY DEL CARMEN MENDOZA TAYUPE. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBBUNAL:

PRUEBAS DE INFORME:

1) Constancia de Trabajo, suscrita en fecha 09-08-2012 por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Aragua, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano LUIS JOSE LEON, labora en dicha institución desde el día 16-03-1995 desempeñando el cargo de Oficial Agregado, percibiendo un sueldo básico de Bs. 2.750,00; Bs. 1.400,00 de ticket de alimentación; Bs. 13,00 por prima de antigüedad; Bs. 27,51 prima por hogar; Bs. 82,53 prima por hijo; bono vacacional de 30 días de sueldo; bono de fin de año de 90 días de sueldo integral, bono especial de Bs. 1.000 en partidas de Bs. 500,00 en los meses de julio y noviembre de cada año, bono de útiles escolares de Bs. 300,00 por cada hijo que estudie, bono de juguetes de Bs. 300,00 por cada hijo hasta 12 años de edad; para total de asignaciones de Bs. 4.013,96, del cual se le hacen las deducción de Bs. 1.456,41; para un total neto a cobrar de Bs. 2.557,55 mensual. Dicha constancia estuvo acompañada de recibos de pagos, en los cuales consta las deducciones realizadas al referido ciudadano, por concepto de préstamo de cajo de ahorro, de Bs. 168,33, siendo que para la quincena del 16-07-2012 al 30-07-2012, restaba un monto de Bs. 11.783, 06 por la deuda. (Folios 215 y 216). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, hijo de los ciudadanos LUIS JOSE LEON y ZULLY DEL CARMEN MENDOZA TAYUPE, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, LUIS JOSE LEON fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a ningún acto procesal del presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a su hijo.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera el adolescente y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano LUIS JOSE LEON esta Juzgadora observa del acervo probatorio constancia de sueldo suscrita en fecha 09-08-2012 por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Aragua, mediante la cual se dejo constancia que el referido ciudadano, labora en dicha institución desde el día 16-03-1995 desempeñando el cargo de Oficial Agregado, percibiendo un sueldo básico de Bs. 2.750,00, así como otros beneficios laborales. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la ciudadana, ZULLY DEL CARMEN MENDOZA TAYUPE, manifestó que en la actualidad dicha institución le deposita la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, lo cual corresponde al 30% del salario que percibe el ciudadano, LUIS JOSE LEON, asimismo mostró a efectus videndi la libreta de ahorro del Banco Bicentenario, donde aparece el depósito de esta cantidad desde el mes de febrero de 2013, monto que fue corroborado por esta Juzgadora, en consecuencia quien suscribe, tiene la convicción que el obligado alimentario obtuvo un aumento de sueldo, y por ello instantáneamente aumentó el monto de obligación de manutención provisional, la cual fue establecida en fecha 07 de Mayo de 2003,por la Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 02 del referido Tribunal, correspondiendo la misma al 30% del salario devengado por el referido ciudadano.
Respecto a las necesidades del adolescente de autos, se evidencia que cuenta con 17 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de marzo de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2266,04 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 453,20 Bolívares mensuales, por tal motivo y requiriendo el adolescente aproximadamente 500 Bolívares mensuales solo para alimentación, sin contar otros gastos como colegio, transporte, recreación, actividades extraescolares, es por lo que quien juzga, tomando en cuenta la pasividad procesal de la parte demandada y considerando que desde el año 2003 el empleador le ha descontado al obligado alimentario el 30% de su sueldo hasta los actuales momentos y en todos estos años el referido ciudadano no ha comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a discutir este monto de manutención a favor de su hijo, es por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que se debe establecer un monto en una suma de dinero en curso legal y por cuanto hay prueba que el obligado alimentario recibe incremento en su sitio de trabajo y a los fines de no desmejorar al adolescente en su manutención que hasta los actuales momentos percibe, es por lo se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 900,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Básico percibido por el obligado alimentario, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.

Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.

En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos, así como ropa y calzado o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los padres deberán resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.

Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, LUIS JOSE LEON, y depositados en la cuenta de ahorros Nro: 70111400010002678 de Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, ZULLY DEL CARMEN MENDOZA TAYUPE, a partir del mes de junio de 2013, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.

Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la medida de obligación de manutención decretada en fecha 07 de Mayo de 2003, por el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta estado, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 02 de este estado. No obstante, se ratifica la medida de embargo dictada en la misma fecha por el mencionado tribunal.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público especialista en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ZULLY DEL CARMEN MENDOZA TAYUPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.265.549, a favor de su hijo, el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, en contra del ciudadano LUIS JOSE LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.386.781. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 900,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Básico percibido por el obligado alimentario, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos, así como ropa y calzado o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los padres deberán resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, LUIS JOSE LEON, y depositados en la cuenta de ahorros Nro: 70111400010002678 de Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, ZULLY DEL CARMEN MENDOZA TAYUPE, a partir del mes de junio de 2013, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
QUINTO: Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la medida de obligación de manutención decretada en fecha 07 de Mayo de 2003, por el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta estado, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 02 de este estado. No obstante, se ratifica la medida de embargo dictada en la misma fecha por el mencionado tribunal. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los ocho días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 1:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu




Exp: OH03-V-2002-000108 Sentencia: 81/2013