REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000033

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTES: ALEXANDER MARIN ROJAS e YSMARROSI VIRGINIA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-27.874.987 y V-14.840.933, respectivamente
DEMANDADA: KATIUSKA DE LOS ANGELES MARIN ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-25.157.486.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 01 año de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

I.-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revidas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 19 de Enero de 2012, la Defensa Pública Tercera de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña de autos, en la cual se dejo constancia que los solicitantes, ciudadanos, ALEXANDER MARIN ROJAS e YSMARROSI VIRGINIA VELASQUEZ, el primero en su carácter de tío materno de la niña y la segunda como su concubina tienen bajo sus cuidados a la niña desde hacia aproximadamente 05 meses, en virtud de que la progenitora de la niña, se la entrego voluntariamente por no contar con los medios necesarios para mantenerla.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 24 de Enero de 2012, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la notificación de las parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Consta de actas, que se realizaron las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de la demandada, y en fecha 01 de Febrero de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana KATIUSKA DE LOS ANGELES MARIN ROJAS, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

En fecha 05 de Marzo de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidos por la Defensa Publica. Dicha audiencia fue prolongada por requerirse de la materialización de nuevos elementos probatorios. El día 09 de Abril de 2012, se llevo a cabo la prolongación de la audiencia, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidos por la Defensa Publica. Seguidamente fueron analizados los elementos
probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dejo constancia que se daría por concluida la fase, una vez constara en autos lo requerido. En fecha 05 de Octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo el día 26 de abril de 2013 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. No obstante en la fecha indicada no comparecieron las partes intervinientes, por lo que conforme a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA, se celebró el acto con la presencia del Ministerio Público, Defensa Pública y expertas del Equipo Multidisciplinario, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LOS DEMANDANTES:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro Civil del Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Santiago Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 3395, tomo 14, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes 3er trimestre del año 2000; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 31-08-2011 y que es hija de la ciudadana KATIUSKA DE LOS ANGELES MARIN ROJAS, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Tarjeta de Vacunación correspondiente a la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se observa el nombre de la progenitora, ciudadana KATIUSKA DE LOS ANGELES MARIN ROJAS, así como, las vacunas aplicadas a la referida niña. (Folio 06). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificándose con dicha probanza que los guardadores le han garantizado el derecho a la salud a la niña de autos.





REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 21-06-2012 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar del ciudadano ALEXANDER MARIN ROJAS, tío materno de la niña de autos. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)se encuentra en el núcleo de su familia extendida en la figura de su tío, señor Alexander Marín Rojas, quien ha sido su proveedor y figura paterna, desde que su madre se la entregara de cuatro meses de nacida, en malas condiciones de salud y nutrición, manifestando que su hermana no ha tenido estabilidad en sus relaciones de pareja, así como no ha tenido interés en afianzarse laboralmente, en reiteradas oportunidades ha tratado de ayudarla pero al iniciar una relación de pareja se distancia del hogar. Actualmente, según la información recabada la madre reside en el hogar de una amiga y labora como ayudante de cocina en un restauran ubicado en el mercado de Conejeros. Es importante destacar que existe información incongruente de la madre en cuanto su disposición de encargarse de los cuidados y crianza de su hija. Se deja constancia de que la elaboración del informe psicológico está en proceso.”. (Folios 43 al 48).

2) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 02-10-2012 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos KATIUSKA DE LOS ANGELES MARIN ROJAS, ALEXANDER MARIN ROJAS e YSMARRORY VELASQUEZ GONZALEZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “El grupo familiar Marín Rojas impresiona heterogéneo respecto a las características de los miembros que lo integran, el Sr. Alexander asume una postura de liderazgo y aceptación dentro del grupo familiar, razón por la cual se le permite tomar decisiones e imponer criterios a otros miembros, percibidos con menores recursos personales desde el punto de vista emocional, resultando en ocasiones sobre exigente en las demandas hacia otros, con dificultad para realizar una valoración real de las posibilidades de los mismos dentro de la situación puntual. Aparecen signos de ansiedad moderada en su perfil, que ha intentado canalizar de forma adecuada no siempre con éxito. La Sra. Katiuska Marín se muestra en la entrevista como una persona con bajas aspiraciones y limitada capacidad cognitiva u organizativa para plantearse metas a corto, mediano o largo plazo y dar soluciones inmediatas a situaciones, si no es con excesiva demanda emocional, muestra dificultades para manejar la comunicación e involucración emocional al establecer relaciones sociales, desplaza los intereses y necesidades evolutivas de este momento vital y se aferra a estadios evolutivos anteriores. Aparecen en sus pruebas indicadores de organicidad. Presenta en la actualidad indicadores de un trastorno del humor concomitante con Trastorno Orgánico. Presenta alteraciones que requieren de la evaluación complementaria de un especialista en el área de psiquiatría. Estos aspectos han llevado a su grupo familiar a percibir inestabilidad en a crianza de (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) deseando asumir el compromiso de ofrecerle mayor atención y bienestar. La Sra. Ysmarrosy Velásquez tal como lo reflejan sus pruebas psicológicas se proyecta en el campo del ego, como una mujer con confianza en sí, lo que le permite resolver problemas, destacarse a través del cumplimiento de pautas sociales, canalizar a través de la crianza la angustia que le moviliza la ansiedad, asume una postura conciliadora y asertiva para expresar sus opiniones y sentimientos, contribuyendo a fomentar una relación positiva y equilibrada entre ambos hermanos respecto a la crianza de (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). El Sr. Alexander Marín requiere orientación psicológica para asumir efectivamente la crianza de su sobrina (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de forma tal de clarificar su rol y evitar desplazar a su hermana favoreciendo su compromiso o apoyo en crianza de su hija. (Folios 52 al 60).
Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA


III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.

Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)

b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

Este asunto procede de la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos, ALEXANDER MARIN ROJAS e YSMARROSI VIRGINIA VELASQUEZ, la Colocación Familiar de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de un año y ocho meses de edad, cabe destacar que el referido ciudadano es el tío materno de la niña de autos y la referida ciudadana es su concubina, por lo tanto existe un vinculo de parentesco por consanguinidad y afinidad con el niño de autos, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la progenitora de la niña, ciudadana, KATIUSKA DE LOS ANGELES MARIN ROJAS, les dejó la niña desde que contaba con cuatro meses de edad, debido a problemas económicos, pero a pesar de ello mantiene contacto permanente con su hija, asimismo se desprende del acta de nacimiento de la niña la cual fue debidamente evacuada y valorada por quien Juzga, que no se estableció la filiación paterna, por lo tanto la ciudadana KATIUSKA DE LOS ANGELES MARIN ROJAS es la única titular de la patria potestad de la niña.

Quien Juzga evidencia del acervo probatorio, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; KATIUSKA DE LOS ANGELES MARIN ROJAS, ALEXANDER MARIN ROJAS e YSMARRORY VELASQUEZ GONZALEZ, siendo dicho informe favorable a los guardadores de la niña, por cuanto ambos son idóneos para garantizar su protección integral, asimismo se desprende del informe practicado a la progenitora de la niña, que ésta no cuenta actualmente con las condiciones para dedicarle cuidado y atención ni posee estabilidad económica, no obstante debe advertir esta Juzgadora, que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza, conforme lo consagra el artículo 27 parágrafo segundo de la LOPNNA, no obstante y por cuanto la progenitora esta de acuerdo que sea su hermano y su concubina quienes se encarguen de su hija, mientras ella tenga estabilidad económica, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho, no obstante, considera esta juzgadora importante que se le practiquen dos informes anuales de seguimientos a la ciudadana KATIUSKA DE LOS ANGELES MARIN ROJAS, a los fines de verificar y evaluar en un futuro la posibilidad de una reintegración familiar, para ello, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.

Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, en consecuencia y considerando lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, las cuales conducen al hecho que los ciudadanos, ALEXANDER MARIN ROJAS e YSMARRORY VELASQUEZ GONZALEZ, son idóneos para garantizar a la niña de autos, la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo considerando el hecho que los referidos ciudadanos, tiene lazos de consaguinidad y afinidad con la referida niña, vinculo que se le da preferencia conforme a lo establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora, OTORGA a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos estén inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se le ordena a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos ALEXANDER MARIN ROJAS e YSMARRORY VELASQUEZ GONZALEZ, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña.

Se hace saber a los ciudadanos ALEXANDER MARIN ROJAS e YSMARRORY VELASQUEZ GONZALEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero ni a su progenitor, sin autorización judicial.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de su madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Por último esta Juzgadora, insta a la ciudadana KATIUSKA DE LOS ANGELES MARIN ROJAS a cumplir con sus deberes parentales a favor de su hija, en concreto a cumplir con una obligación de manutención y garantizar el contacto directo y permanente con su hija a través de un régimen de convivencia familiar, para ello la referida ciudadana deberá solicitar lo concerniente a estas instituciones familiares por ante la Defensoría de niños, niñas y adolescentes correspondiente al domicilio del niña o ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.



IV. DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos ALEXANDER MARIN ROJAS e YSMARROSI VIRGINIA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-27.874.987 y V-14.840.933, respectivamente, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de un año y ocho meses de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos, ALEXANDER MARIN ROJAS e YSMARROSI VIRGINIA VELASQUEZ, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos, ALEXANDER MARIN ROJAS e YSMARROSI VIRGINIA VELASQUEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos ALEXANDER MARIN ROJAS e YSMARROSI VIRGINIA VELASQUEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de practicar dos informes anuales de seguimientos a la progenitora, ciudadana KATIUSKA DE LOS ANGELES MARIN ROJAS.
SEXTO: Se exhorta a la ciudadana, KATIUSKA DE LOS ANGELES MARIN ROJAS, a cumplir con sus deberes parentales a favor de su hija, en concreto a cumplir con una obligación de manutención y garantizar el contacto directo y permanente con su hija a través de un régimen de convivencia familiar, para ello la referida ciudadana deberá solicitar lo concerniente a estas instituciones familiares por ante la Defensoría de niños, niñas y adolescentes correspondiente al domicilio del niña o ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Provisional de Colocación Familiar, dictada en fecha 24 de Enero de 2012, por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los , siete días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María José Abreu

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. María José Abreu





Exp: OP02-V-2012-000033 Sentencia: 80/2013