REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000436
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: ELSY WALESKA MONASCAL TENFEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.677.146.
DEMANDADO: JESÚS RAMON CASTRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.198.926
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 12 de Julio de 2012, la Fiscalía Octava de Protección de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ELSY WALESKA MONASCAL TENFEL, accionó la presente demanda ante este Circuito Judicial de Protección. Entre los hechos alegados en el escrito libelar, se desprende que de su unión con el ciudadano JESÚS RAMON CASTRO DIAZ, nació la niña de autos, a quien el referido ciudadano no había reconocido legalmente como su hija, a pesar de mantener una relación de padre con la niña. Razón por la cual, la demandante solicito al Tribunal, la practica de la prueba de filiación biológica (ADN), a fin de determinar la filiación entre el demandado y la niña de autos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 16 de Julio de 2012, se dicto auto mediante el cual admitió la presente causa y se ordeno la notificación del demandado. Consta en autos, que el Tribunal realizo las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación del demandado, y en fecha 02 de Octubre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano JESÚS RAMON CASTRO DIAZ, se efectuó en los términos indicado en la misma. Asimismo consta, que se cumplió con las formalidades establecidas en la ley, a fin de dar cumplimiento con la publicación de un único edicto en un diario de circulación regional, a fin de hacer un llamado a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el presente juicio; y en la fecha anteriormente señalada, la Secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el referido edicto.
Consta que en fecha 07 de Noviembre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidas, quienes llegaron a aun acuerdo en relación a la practica de la prueba heredo biológica, en un laboratorio privado. Dicho acuerdo fue debidamente homologado por el Tribunal, en consecuencia, se dio por concluida la fase de mediación.
El día 12 de Diciembre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, evidenciándose que la prueba heredo biológico había sido practicada, y se estaba a la espera de los resultados, en consecuencia, siendo que no se requería de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación, dejando constancia que una vez constara en autos los resultados de la prueba, se ordenaría la itineración del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Recibidos los resultados, en fecha 17 de Enero de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordeno la remisión de asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.
En fecha 24 de Enero de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 15 de abril de 2013 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Consta que en la fecha indicada comparecieron ambas partes debidamente asistidas, se procedió a celebrar el acto conforme a los parámetros legales consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple de la Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Popular El Espinal, Municipio Díaz de este estado, inserta bajo el Nº 215, tomo 1, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al 4to trimestre del año 2010, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 25-10-2010 y que es hijo de la ciudadana ELSY WALESKA MONASCAL TENFEL, no estableciéndose la filiación paterna. (Folios 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA PERICIAL PROMOVIDA:
1) Informe de Estudio de relación Filial mediante marcadores de ADN, suscrito por el Laboratorio Genomik C.A., mediante el cual se dejo constancia que el Laboratorio Douglas Gutiérrez, tomo muestras sanguíneos a los ciudadanos ELSY WALESKA MONASCAL TENFEL, JESÚS RAMON CASTRO DIAZ y la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de indagar la filiación biológica del niño con el referido ciudadano, observándose, de las conclusiones suscritas en dicho informe, que de los marcadores de ADN analizados, no se excluyo la posibilidad de que el ciudadano JESÚS RAMON CASTRO DIAZ, sea el padre biológico de la niña CAMILA SINAY, ya que de las pruebas realizadas, se obtuvo un índice de paternidad acumulado, correspondiente a una probabilidad de paternidad de 99,99%. (Sobre Folios 47 al 50). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)
A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el artículo 25, lo que a continuación se transcribe “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
”
Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica de la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad. En este sentido, la Fiscalía Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ejerció por requerimiento de la ciudadana, ELSY WALESKA MONASCAL TENFEL, acción de Inquisición de Paternidad, la cual conforme la doctrina patria, es una acción de estado, específicamente la declarativas de estado, definida por el Dr. Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia, Tomo I, Segunda Edición (actualizada) Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2009, pág. 94, como:
“Las acciones declarativas de estado, a su vez, puede subdividirse en dos grupos: acciones de reclamación de estado y acciones de supresión, denegación o impugnación de estado. La estructura interna de ambas categorías es idéntica; la diferencia de ellas estriba tan sólo en que con las primeras se aspira a obtener un pronunciamiento afirmativo y con las segundas, un pronunciamiento negativo. “
“Con las acciones declarativas de reclamación de estado, se pretende lograr una decisión que reconozca a determinada persona un estado de familia cualquiera, desde antes de la iniciación del proceso”.
Adminiculado a lo anterior, la doctrina desarrollada por Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente:
“(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)”
En tal sentido, tratándose del caso de autos, de una inquisición de paternidad, es necesario hacer referencia a las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, las cuales son de aplicación supletoria de conformidad a lo estipulado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales es preciso puntualizar las siguientes:
Artículo 210.- “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado.(…)”
Art. 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los derechos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado u cualquier otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte de él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él, a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
(..)
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
(..)”
Negrillas del Tribunal
De las actas procesales, se constata que la parte demandada, ciudadano JESÚS RAMON CASTRO DIAZ, fue notificado de la demanda en su contra, compareciendo a distintos actos llevados a cabo durante el transcurso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la LOPNNA. En este orden de ideas, entre las pruebas solicitadas por el actor se encuentra la experticia heredo biológica conforme lo establece el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consta que las partes designaron como único experto Laboratorio Genomik C.A, en este sentido, el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ofició a dicho ente privado, compareciendo al referido laboratorio de Genética Humana, los ciudadanos JESÚS RAMON CASTRO DIAZ y ELSY WALESKA MONASCAL TENFEL y la niña de autos, a la fecha concertada de la cita, a los fines de practicarse las pruebas de indagación de la filiación biológica, arrojando las mismas, que existe una probabilidad de paternidad de 99,9999% del ciudadano, JESÚS RAMON CASTRO DIAZ respecto a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En virtud que lo anterior y visto lo resultados de la prueba practicada y por cuanto la identidad biológica tiene carácter constitucional, la cual debe prevalecer siempre que haya contradicción entre esta y la identidad legal, criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2008, Exp. Nº 05-00629, el cual es compartido por esta Juzgadora, por considerar que al determinar la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, conlleva a garantizarles, aparte de este derecho fundamental, una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ejemplo el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), entre otros, aunado a que, es criterio de quien suscribe, que en las decisiones judiciales debe prevalecer la realidad sobre formas y apariencias, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, señala los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil lo siguiente:
Art. 152: “Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los Tribunales competentes, que modifiquen la identificación, filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertaran en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fín, los Jueces o Juezas remitirán copia certificada de la sentencia a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original
(…)”
Art. 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sea susceptible de inscripción y no este previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirá por medio de nota marginal correspondiente.
En este orden de ideas, consagra el artículo 472 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 472 El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar. El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal. Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal. El funcionario que no cumpliere con las obligaciones establecidas en este artículo, será sancionado con una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000).
Es de acotar que el artículo 472 del Código Civil, no fue derogado con la Ley Orgánica de Registro Civil conforme a la disposición transitoria primera de la última Ley mencionada, en tal sentido de las normas transcritas se evidencian que luego de levantarse un acta de nacimiento por el Registrador Civil, este debe asentar mediante nota marginal si hay una modificación en la filiación de la persona, como en el caso de autos, que se estableció por decisión judicial la filiación del ciudadano, JESÚS RAMON CASTRO DIAZ con respecto a la niña de autos.
No obstante, la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, La maternidad y la paternidad, establece un procedimiento administrativo de reconocimiento voluntario, en los supuestos que la madre acuda a realizar la presentación de su hijo o hija y no este unida por vínculo matrimonial o unión estable de hecho con el padre del niño, debiendo el Registrador Civil levantar inmediatamente el acta de nacimiento respectiva, y darle curso al procedimiento administrativo consagrado en la ley in comento, asimismo señala este procedimiento que si el padre acepta la paternidad, la Autoridad Civil respectiva expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, estableciendo la norma que la nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo.
Expuesto lo anterior y analizadas las normas que anteceden, esta Juzgadora considera más garantista para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en especial el derecho que tienen a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, que en los casos de Filiación, en los cuales se establezca la paternidad, es deber del Juez ordenar a que la Autoridad Civil levante una nueva partida de nacimiento y no asentar nota marginal alguna ni mención al procedimiento judicial, por tal motivo en el caso de autos, declarada la filiación de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)con el ciudadano, JESÚS RAMON CASTRO DIAZ, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, a la Unidad Hospitalaria de registro Civil de Nacimientos de la Clínica Popular El Espinal, Municipio Díaz de este estado, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y proceda levantar nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que la niña CAMILA SINAY, es hija de los ciudadanos, JESÚS RAMON CASTRO DIAZ y ELSY WALESKA MONASCAL TENFEL, plenamente identificados en el presente fallo, sustituyendo la anterior acta, la cual corre inserta bajo el Nº 215, tomo 1, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al 4to trimestre del año 2010, la cual quedará sin efecto legal.-
Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se debe consignar en el expediente una copia del ejemplar.
Por último esta Juzgadora INSTA a los ciudadanos, JESÚS RAMON CASTRO DIAZ y ELSY WALESKA MONASCAL TENFEL, ampliamente identificados en este fallo, a acordar de forma conciliatoria, lo referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ELSY WALESKA MONASCAL TENFEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.677.146, en contra del ciudadano JESÚS RAMON CASTRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.198.926; ASISTIDO por el ABG. FIDEL LAREZ, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 121.478, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, a la Unidad Hospitalaria de registro Civil de Nacimientos de la Clínica Popular El Espinal, Municipio Díaz de este estado, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y proceda levantar nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es hija de los ciudadanos, JESÚS RAMON CASTRO DIAZ y ELSY WALESKA MONASCAL TENFEL, plenamente identificados en el presente fallo, sustituyendo la anterior acta, la cual corre inserta bajo el Nº 215, tomo 1, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al 4to trimestre del año 2010, la cual quedará sin efecto legal.-
SEGUNDO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se debe consignar en el expediente una copia del ejemplar.
TERCERO: Se INSTA a los ciudadanos, JESÚS RAMON CASTRO DIAZ y ELSY WALESKA MONASCAL TENFEL, ampliamente identificados en este fallo, a acordar de forma conciliatoria, lo referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. María Jose Abreu
En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Jose Abreu
Exp: OP02-V-2012-000436 Sentencia: 79/2013
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